18. Al respecto, si bien es razonable que pudieran llegar a existir trámites internos para cumplir con las medidas de reparación ordenadas, para esta Corte resulta preocupante que aún no se haya dado cumplimiento a medidas cuya ejecución no es compleja. 19. En definitiva, a la fecha, la información aportada no denota un avance sustancial en el cumplimiento de estas medidas de reparación. Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas de reparación a la mayor brevedad posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año otorgado para su cumplimiento y que se encuentran devengando intereses moratorios. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado 27. 20. Tomando en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el párrafo 238 de la Sentencia (supra Considerando 15), hace más de dos años venció el plazo ahí dispuesto para que el Estado procediera a efectuar el pago de indemnización por daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, el Estado presente información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de dichas medidas de reparación, incluyendo lo referente al pago de los intereses moratorios. El Perú deberá señalar cuáles son las medidas específicas que ha adoptado para dar cumplimiento a estas medidas, acompañando la documentación correspondiente que la sustente. 21. Por todo lo anterior, este Tribunal determina que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar el pago de indemnización por daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, según fueron ordenadas en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 14 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a “dejar sin efectos las consecuencias que se derivan de la sentencia condenatoria, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales”, ordenada en el punto resolutivo noveno y párrafo 202 de la Sentencia. 2. De conformidad con lo indicado en los Considerandos 16 a 21 de la presente Resolución, que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar el Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 12. 27 -8-

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