6 urgencia de evitar daños irreparables que motivaron la adopción de estas medidas para cada uno de los beneficiarios, por lo que manifestaron la posibilidad de que se levantaran. 16. Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción7. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca. Para tal investigación el Estado en cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos. Ahora bien, el Tribunal ha señalado que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un período considerable de tiempo, tiempo durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se mantiene extrema y urgente. Finalmente, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso8. En suma, el incumplimiento del deber de investigar si bien es reprochable, no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales. Corresponderá que los beneficiarios y la Comisión argumenten y demuestren que tal falta de investigación contribuye o es la causante de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables del beneficiario concreto. 17. Que de lo expuesto este Tribunal observa que actualmente se encuentra en curso una investigación sobre las supuestas amenazas sufridas por Marta Olinda Xocop. Sin embargo, este Tribunal considera oportuno reiterar que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales9. * * * 18. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo segundo, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 1, considerando cuarto. 8 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando decimocuarto; Asunto Leonel Rivero y Otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando decimoctavo, y Asunto Luis Uzcátegui, supra nota 3, considerando trigésimo primero. 9 Cfr. Caso Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo tercero; y Asunto Luis Uzcátegui, supra nota 3, considerando trigésimo primero.

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