referente al Perú, la Corte, usualmente, ha otorgado reparaciones pecuniarias en casos de víctimas
acusadas por delitos de terrorismo 37.
IV. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA
POR DAÑO INMATERIAL EN EL PRESENTE CASO
18.
Coincido con que la Sentencia constituye, per se, una forma de reparación, como se ha
establecido desde el año 1989 38. Sin embargo, estimo que en el presente caso resulta insuficiente
y se debió otorgar un monto en equidad por el daño inmaterial provocado a los familiares respecto
de las violaciones que fueron declaradas y probadas en la Sentencia. Forma parte del razonamiento
tradicional de la Corte que el daño ocasionado por una violación a derechos humanos trasciende a
la víctima directa y se extiende a los familiares, en virtud del vínculo estrecho que existe entre
éstos.
19.
Se debe considerar que, aún cuando el modelo característico de reparación integral de la
Corte incluye un amplio espectro de medidas de reparación, existen actos violatorios que por su
propia naturaleza impiden una restitutio in integrum; ante lo cual, se torna imprescindible el
otorgamiento de una indemnización como una forma de compensar el daño ocasionado ante la
privación arbitraria de la vida.
20.
En particular, quisiera resaltar en este caso la gravedad de los hechos por los cuales se
atribuyó responsabilidad internacional al Estado, esto es, la ejecución extrajudicial de una persona
que había quedado fuera de combate y que la última vez que se la vio con vida estaba bajo la
custodia del Estado 39. Asimismo, fueron verificadas graves irregularidades que tuvieron lugar en el
manejo de la escena de los hechos y el levantamiento de cadáveres, así como las fallas en la
realización de las primeras necropsias 40.
21.
También, en el caso de Meléndez Cueva y Peceros Pedraza, el entierro de sus cadáveres se
ordenó sin haber procedido a su identificación positiva. Además, se realizó la inhumación de los
cuerpos sin dar aviso a los familiares 41. Asimismo, la Corte constató el daño causado en Edgar
Odón Cruz Acuña por la muerte de su hermano, mismo que derivó en secuelas a nivel personal y
suscitó sentimientos de temor e indefensión como quedó establecido y acreditado en la
Sentencia 42.
22.
Por otro lado, la Corte determinó que los procesos ante los tribunales peruanos no han sido
desarrollados en un plazo razonable y el Estado no ha demostrado haber llevado a cabo las
diligencias necesarias para localizar a uno de los sindicados que se encuentra en contumacia; de
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párrs. 125 a 127, y Caso Dacosta Cadogan
Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C
No. 204, párr. 114.
37
Cfr. Corte IDH. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de
2004. Serie C No. 115; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137; Caso J. Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, y Caso
Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra.
38
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 36.
39
Párrs. 316 a 319 de la Sentencia.
40
Párr. 431 de la Sentencia.
41
Párrs. 172 y 371 de la Sentencia.
42
Párr. 450 de la Sentencia.
6