internos en dicho centro penitenciario. En tal sentido, Venezuela reconoció que “como
resultado” del operativo realizado por la Guardia Nacional se produjeron las muertes y lesiones
referidas118, y que los atentados contra los siete internos fallecidos “perfectamente encuadran
en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”119.
91. En el presente caso, sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad internacional,
la Corte considera pertinente realizar específicas acotaciones acerca de la actuación de los
agentes militares el día de los hechos, con el único objeto de corroborar la arbitrariedad con
la que procedieron al emplear la fuerza contra las personas privadas de libertad.
92. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que los Estados tienen la obligación de
garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, están
facultados para emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento, de ser necesario.
Si bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de la fuerza, el poder del Estado no es
ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de
la culpabilidad de sus autores120. A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que la
observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza
impone satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y
proporcionalidad:
1) Legalidad: el uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir
un marco regulatorio para su utilización121.
2) Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo
legítimo122.
3) Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos
lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende
proteger, de conformidad con las circunstancias del caso 123. En un mayor grado de
excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de
agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como
regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera
que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente
necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler124.
Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de
prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 717 y 718).
118
Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de
prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 720).
119
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 154, y Caso Díaz Loreto y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 63
120
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85, y Caso Roche Azaña y otros Vs.
Nicaragua, supra, párr. 53.
121
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85; Caso Hermanos Landaeta Mejías
y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53.
122
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párrs. 67 y 68; Caso Nadege
Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr.
53. Véase también, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios
Encargados de Cumplir la Ley (en adelante también “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”), adoptados
por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado
en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Principio No. 4.
123
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Roche Azaña y
otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53.
124
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