Privadas de Libertad en las Américas señalan que el personal de los lugares de privación de
libertad no empleará la fuerza y otros medios coercitivos, salvo excepcionalmente, de manera
proporcionada, en casos de gravedad, urgencia y necesidad, como último recurso después de
haber agotado previamente las demás vías disponibles, y por el tiempo y en la medida
indispensables para garantizar la seguridad, el orden interno, la protección de los derechos
fundamentales de la población privada de libertad, del personal o de las visitas. Asimismo,
prohíben el uso de armas de fuego u otro tipo de armas letales al interior de los lugares de
privación de libertad, salvo cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de las
personas133.
96. En el presente caso, la Corte considera que no cuenta con los elementos necesarios para
analizar la exigencia de legalidad respecto del uso de la fuerza, en tanto no fue aportado por
el Estado el marco legal que regulaba el uso de la fuerza al momento en que ocurrieron los
hechos, ni fueron formulados alegatos específicos por la Comisión o los representantes.
97. En lo que concierne a la finalidad legítima, cabe señalar que la falta de información y de
elementos probatorios adecuados ha impedido a la Corte establecer los motivos por los cuales
los miembros de la Guardia Nacional ingresaron al centro penitenciario. Ante ello, no es posible
determinar la finalidad perseguida mediante el uso de la fuerza y, con ello, su legitimidad. En
el mismo sentido, la falta de claridad sobre la finalidad perseguida impide analizar la absoluta
necesidad sobre el uso de las armas de fuego y la fuerza letal. En todo caso, como fue indicado
oportunamente, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria
y convincente de lo sucedido, mediante elementos probatorios adecuados (supra párr. 89).
Por consiguiente, dada la falta de una explicación al respecto, la Corte concluye que, en el
caso concreto, no fueron satisfechas las exigencias de finalidad legítima y absoluta necesidad
en el uso de la fuerza.
98. Respecto de la exigencia de proporcionalidad, aunado a la falta de certidumbre acerca
de la existencia de un motín entre los internos, resalta que no ha sido argumentando, y menos
comprobado, hecho alguno que haga suponer que los agentes militares emplearon las armas
de fuego en defensa propia o en defensa de terceros ante el peligro inminente de muerte o
lesiones graves, ni que los agentes hubieran intentado impedir la fuga de alguna persona
privada de libertad que representara un peligro por la eventual comisión de un delito
particularmente grave que supusiera una seria amenaza para la vida.
99. Incluso, cabe resaltar que los agentes militares que afirmaron haber ingresado a la cárcel
durante el operativo del 10 de noviembre de 2003, al rendir su declaración como parte de las
investigaciones a nivel interno, no mencionaron situación concreta alguna que permita siquiera
presumir que, una vez que se encontraban en el interior de la prisión, la seguridad o el orden
del centro estuvieran amenazados como para hacer uso de la fuerza contra los internos, lo
que descarta también que existiera riesgo para su integridad física 134. Así, en sus
declaraciones, los agentes indicaron, inter alia, que habiendo ingresado a la prisión, ordenaron
a las personas privadas de libertad ubicarse en el patio interno 135, donde realizaron un
Cfr. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
aprobados por la Comisión Interamericana en su Resolución 1/08 de 31 de marzo de 2008, Principio XXIII.2.
Disponible en: http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/RESOLUCION%201-08%20ESP%20FINAL.pdf.
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El Estado hizo mención de las actas de entrevistas efectuadas a Luis Beltrán Yegres Graffe, Salvador José
Framchis Rincones, Gustavo Enrique Puerta Martínez, José Alexander Malva Guerrero, José de Jesús Aponte Rosales,
Eloy José Salcedo y Vicente Abel Barrios Barela. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de
2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 731, 732, 735 y 741).
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Cfr. Actas de entrevistas efectuadas a Salvador José Framchis Rincones, José Alexander Malva Guerrero, José
de Jesús Aponte Rosales y Vicente Abel Barrios Barela. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre
de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 733, 735 y 739).
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