conteo136 “controlando así la situación”137, sin hacer alusión a agresiones, ataques o, en definitiva, a incidentes que podrían hacer presumir algún peligro o amenaza en su contra. De igual manera, tampoco existe información o prueba acerca de lesiones sufridas por alguno de los agentes militares138. Por ende, cabría afirmar que los agentes estatales utilizaron la máxima expresión del ejercicio de la fuerza sin que objetivamente existiera resistencia o amenaza de algún tipo por parte de las personas privadas de libertad. 100. Como corolario, la Corte colige que el uso de la fuerza por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional resultó arbitrario, en tanto no se habrían cumplido las exigencias de finalidad legítima y absoluta necesidad en su empleo, a lo que se añade que no fue advertido grado alguno de resistencia o agresión por parte de los internos, lo que evidencia la falta de proporcionalidad en la actuación de los agentes. 101. Por su parte, según reconoció el Estado139, los agentes militares se encontraban autorizados para ingresar a la cárcel de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, vigente al momento de los hechos, cuyo texto disponía: La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces. 102. En este punto, la Corte recuerda la relevancia que tiene la idoneidad y debida capacitación del personal penitenciario, con especial énfasis en el personal encargado de la seguridad de los centros de privación de libertad como medida para garantizar un trato digno hacia las personas internas, evitando con ello los riesgos de actos de tortura y de todo trato cruel, inhumano o degradante140. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se refiere en esta Sentencia respecto de la actuación de órganos policiales o militares en labores de seguridad, custodia o vigilancia en centros penitenciarios (infra párr. 107). 103. En tal sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas prevén que el personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento, traslado, disciplina y vigilancia de personas privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo momento y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus familiares. Asimismo, refieren que en los lugares de privación de libertad deberá disponerse de personal calificado y suficiente para garantizar la seguridad, vigilancia y custodia, asignándoles los recursos y el equipo necesarios para que puedan desempeñar su trabajo en las condiciones adecuadas; dicho personal deberá Cfr. Actas de entrevistas efectuadas a Luis Beltrán Yegres Graffe, Salvador José Framchis Rincones, José de Jesús Aponte Rosales y Vicente Abel Barrios Barela. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 732, 733, 735 y 739). 136 Cfr. Acta de entrevista efectuada a José de Jesús Aponte Rosales. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 735). 137 El Ministerio Público, al formular la acusación en el proceso penal instado contra los agentes de la Guardia Nacional, expresamente señaló: “[…] la comisión de funcionarios [de la Guardia Nacional] sin motivo alguno procedieron a utilizar armas de fuego para disparar contra la humanidad de las víctimas, ocasionándoles heridas por armas de fuego, las cuales les produjeron la muerte instantánea.” Cfr. Acta de audiencia preliminar y enjuiciamiento desarrollada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 3 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 12 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1010). 138 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 12 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 406). 139 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Reglas No. 74, 75 y 76, y Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 65/229, de 21 de diciembre de 2010, Regla No. 29. 140 29

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