requiera la intervención de estos últimos, su participación debe caracterizarse por ser146: 1) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; 2) Subordinada y complementaria a las labores de las autoridades penitenciarias; 3) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y 4) Fiscalizada por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces. 108. A partir de lo anterior, el Tribunal advierte que la regulación del artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, al no delimitar las causales que podían determinar la intervención de las fuerzas armadas en el régimen y la vigilancia interior de los centros penitenciarios, supeditándola únicamente al requerimiento del director del establecimiento o quien hiciera sus veces, resultaba contraria a los estándares internacionales sobre la materia, en tanto permitía la discrecionalidad en el requerimiento y, consecuentemente, en el actuar de los agentes militares, sin prever la subordinación a la autoridad civil y la fiscalización debida por partes de esta. A la postre, tales falencias en la regulación tuvieron relación directa con la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal de las víctimas en el caso concreto. 109. Todo lo antes señalado refuerza la responsabilidad internacional del Estado, denotando que las muertes ocasionadas durante el operativo del 10 de noviembre de 2003, al ser consecuencia del empleo de la fuerza excesiva y desproporcionada, configuran privaciones arbitrarias de la vida147, las que el Estado expresamente reconoció como supuestos que “perfectamente encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” (supra párr. 90). 110. Asimismo, en lo que atañe a las personas lesionadas, el uso de la fuerza empleada en su contra, al no haber sido estrictamente necesario por el propio comportamiento de los internos, constituye un atentado a su integridad, en violación del artículo 5 de la Convención Americana148. 111. A lo anteriormente señalado se suma que la regulación estatal, dado el contenido del artículo 8 de la Ley del Régimen Penitenciario, permitía la intervención de los cuerpos militares en el régimen interno de un centro penitenciario por el solo requerimiento del director del establecimiento, sin prever la excepcionalidad de su actuación y sin garantizar la adecuada regulación, así como la subordinación y fiscalización, respecto de las autoridades civiles, de tal intervención, lo que resulta contrario al artículo 2 de la Convención. 112. En lo que respecta a los alegatos de los representantes referidos a la calificación de los actos cometidos contra las personas fallecidas y heridas como tortura, la Corte advierte que Cfr. mutatis mutandis, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 182. 146 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 68, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 71. 147 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 158. 148 31

Select target paragraph3