su propia estimación al respecto162. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 163. 124. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. A ese respecto, la Corte destaca que los hechos ocurridos en la cárcel de Vista Hermosa no han sido esclarecidos, no se ha identificado a los responsables ni se ha proveído una reparación a las víctimas de tales sucesos. En ese contexto, la investigación, además de no indagar respecto de las lesiones provocadas a los 27 internos que resultaron heridos, no incluyó a otros agentes del referido cuerpo militar ni a custodios del centro penitenciario que estuvieron presentes al consumarse los hechos; tal omisión, que fue advertida oportunamente por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar164, determina que se faltó a la debida diligencia, en tanto la investigación no habría abarcado todas las actuaciones y diligencias necesarias para procurar el resultado pretendido. 125. A lo anterior se suma que las autoridades encargadas no agotaron, como línea lógica de investigación, la posible represalia por la protesta efectuada días antes por las personas privadas de libertad, lo que eventualmente habría permitido identificar el motivo de la actuación de los agentes estatales, sin que el proceso a nivel interno haya indagado en tal elemento, lo que incide en la falta de esclarecimiento de lo sucedido. 126. En cuanto a las autopsias médico legales, el Tribunal recuerda que tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, fecha, causa y forma de la muerte165. Asimismo, se debe fotografiar adecuadamente el cuerpo, tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio, y después de desvestirlo, documentar toda lesión166. De esa cuenta, entre otras falencias incompatibles con los estándares que recoge el Protocolo de Minnesota167, resalta que en las autopsias llevadas a cabo el 11 de noviembre de 2003 no se examinó la superficie interna del cráneo de los cadáveres de las siete víctimas, seis de las cuales fallecieron por fracturas de cráneo debido a heridas por arma de fuego 168. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 224. 162 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 222. 163 En su oportunidad, la Corte de Apelaciones consideró: “[…] se puede evidenciar la existencia de otros elementos de interés criminal[í]sticos que pudieran conllevar a imputar a otras personas que estuvieron presentes en el momento del acontecimiento del hecho ilícito, pero que todavía no han sido imputados […], por lo que a esta Sala se le hace necesario instar a la Fiscalía del Ministerio Público para que consideren seguir realizando las investigaciones pertinentes y no quede impune este grave delito […].” Cfr. Resolución emitida por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar el 3 de junio de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al informe de fondo, folios 24 a 45). 164 El alegato de los representantes en cuanto a la falta de debida diligencia en el traslado de los cadáveres configura un hecho que excede el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo, motivo por el cual no es analizado por la Corte. 165 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 310, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 180. 166 Cfr. ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), UN Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991). 167 Cfr. Acta de exhumaciones de 22 de marzo de 2004 practicadas a los cadáveres de Richard Alexis Palma, Orangel José Figueroa, José Gregorio Bolívar Corro y Héctor Javier Muñoz Valerio (expediente de prueba, tomo I, anexo 22 al informe de fondo, folios 91 y 92, y expediente de prueba, tomo II, anexo a la petición inicial en el trámite 168 35

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