y el juicio oral y posterior sentencia absolutoria tuvieron lugar hasta el tercer cuatrimestre de 2016177. 131. En el presente caso, la Corte nota que, después de más de 16 años, los responsables de los hechos no han sido sancionados ni han sido reparadas las violaciones a derechos humanos ocasionadas. Al respecto, la Corte recuerda que ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de los delitos que impliquen violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana178. Asimismo, ha señalado que el Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, pues la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares 179. 132. A partir de lo anterior, la Corte concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos, previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas lesionadas y de los familiares de las personas fallecidas. 133. Por último, El Tribunal considera que, ante la prueba aportada y los argumentos esgrimidos, no cuenta con elementos para analizar las violaciones alegadas por los representantes respecto de la negativa de aceptar su participación como acusadores privados en el proceso, las falencias que atribuyen al fallo absolutorio y que califican como “indicios de un fraude judicial”, y la falta de apelación de la sentencia por parte del Ministerio Público. B.2. Obligación de investigar posibles actos de tortura 134. La Corte ha establecido que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el que se ve precisado por los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST180. De esa cuenta, el Tribunal ha señalado que el artículo 8 de la CIPST establece claramente que, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal181. 36 al informe de fondo, folios 138 y 139); Acta de diferimiento de audiencia preliminar de 12 de julio de 2013 (expediente de prueba, tomo I, anexo 36 al informe de fondo, folios 140 y 141), y Acta de diferimiento de audiencia preliminar de 29 de agosto de 2013 (expediente de prueba, tomo I, anexo 36 al informe de fondo, folios 142 y 143). Cfr. Actas de juicio oral y público desarrollado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de Ciudad Bolívar los días 19 de septiembre, 4, 18, 25 y 31 de octubre; 4, 7, 9, 14 y 18 de noviembre de 2016 (expediente de prueba, tomo III, anexos 27 a 36 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1107 a 1172), y Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de Ciudad Bolívar el 6 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, tomo III, anexo 39 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1208 a 1247). 177 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 119. 178 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 173, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párr. 142. 179 180 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 147, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 151. Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 174. 181 37

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