135. Sin perjuicio de que no se haya concluido que los miembros de la Guardia Nacional hayan cometido actos de tortura, lo que deriva esencialmente de la falta de esclarecimiento de los hechos, se advierte que distintos elementos resultantes de las pesquisas practicadas respecto de las muertes ocurridas en la cárcel de Vista Hermosa habrían determinado que, a partir de la sospecha sobre su posible comisión, era obligación del Estado iniciar de oficio y sin dilaciones una investigación en tal sentido. 136. En efecto, los resultados de las autopsias practicadas, que dieron cuenta de lesiones ocasionadas a dos de las víctimas fallecidas, distintas a las heridas por proyectil de arma de fuego182, y las declaraciones de personas privadas de libertad que refirieron haber sufrido maltratos cometidos de diversas formas y, eventualmente, de distinta gravedad183, a lo que se suma el contexto del uso arbitrario de la fuerza, cuestión que fue advertida por el Ministerio Público184, determinaba la obligación del Estado de iniciar una investigación para esclarecer si durante el operativo del 10 de noviembre de 2003 se cometieron actos de tortura y, de ser el caso, identificar a los responsables, imponerles las sanciones correspondientes y, a la postre, garantizar una adecuada reparación a las víctimas. 137. Cabe reiterar que la omisión de investigar recayó no solo en los posibles actos de tortura, sino, por completo, en todos los hechos relativos a vulneraciones al derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad. 138. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de las personas lesionadas y los familiares de las personas fallecidas. VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS FALLECIDAS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS185 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 139. La Comisión argumentó que las pérdidas de sus seres queridos en las circunstancias ocurridas, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia a los familiares de las víctimas fallecidas, en violación a su derecho a la integridad psíquica y moral. Los representantes alegaron que el contexto en que se dieron los hechos y la impunidad imperante han afectado tanto psíquica como moralmente a los familiares de las víctimas fallecidas, debido al profundo sufrimiento y al cambio radical en sus vidas. El Estado, por su parte, reconoció su responsabilidad internacional “en los términos y condiciones establecidos 182 Supra párr. 61 y nota a pie de página 80. Cfr. Declaración de Alcides Rafael Alcázar ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 2 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 al informe de fondo, folio 48); Declaración de Deivis Romero Lascano ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 16 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 11 al informe de fondo, folio 52); Declaración de Marcos Pachano Guevara que consta en el Auto de apertura de juicio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de Ciudad Bolívar el 4 de junio de 2014 (expediente de prueba, tomo III, anexo 15 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1043), y Declaración de Luis Enrique Filgueira Lizcano ante el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar el 2 de marzo de 2004 (expediente de prueba, tomo I, anexo 15 al informe de fondo, folios 64 y 65). 183 184 Supra nota a pie de página 138. 185 Artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 38

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