148. La Corte concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en tanto no ha logrado esclarecer los hechos que dieron lugar al presente caso, a lo que se suma que no inició investigación alguna por las lesiones ocasionadas a las personas privadas de libertad en la cárcel de Vista Hermosa ni instruyó investigación alguna por la posible comisión de actos de tortura. 149. A partir de lo anterior, la Corte dispone que el Estado debe reiniciar, con la debida diligencia, la investigación y proceso penal que corresponda por los hechos ocurridos en la cárcel de Vista Hermosa el 10 de noviembre de 2003. De esa cuenta, el Estado deberá investigar con debida diligencia los hechos que dieron como resultado (i) las muertes de las siete personas privadas de libertad; (ii) las lesiones provocadas a las otras 27, y (iii) los posibles actos de tortura cometidos. 150. Cabe señalar que en virtud de que los hechos del presente caso configuran, según lo reconoció expresamente el Estado, “ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” (supra párr. 90), no tiene asidero el alegato en torno a la imposibilidad de investigar lo sucedido, en tanto, como lo ha considerado la Corte en reiteradas oportunidades, ese tipo de violaciones a los derechos humanos exigen al Estado abstenerse de recurrir a figuras como el principio ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación194. 151. Por otro lado, la debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar a jueces, fiscales u otras autoridades competentes toda la información que requieran y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso de investigación195. En particular, el Estado debe realizar las investigaciones pertinentes tomando en cuenta el contexto del caso, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de las líneas lógicas de investigación. 152. De acuerdo con su jurisprudencia constante, la Corte estima que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana196. C. Medidas de rehabilitación 153. La Comisión solicitó disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las víctimas fallecidas, así como los internos heridos, de ser su voluntad y de manera concertada. 154. Los representantes requirieron que se ordene al Estado que garantice un tratamiento médico y psicológico, voluntario, gratuito y permanente, a favor de las víctimas lesionadas, así como de los familiares de las víctimas fallecidas. Agregaron que el Estado debe hacerse Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 301. 194 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 121, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 301. 195 Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 230. 196 41

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