inclusión, en el mencionado Código, de normativa relativa al uso de la fuerza, incluida la fuerza
letal, por parte de los agentes encargados de la vigilancia, custodia y seguridad interna de los
centros penitenciarios, y d) la implementación del Programa Nacional de Formación
Penitenciaria por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, dirigido al personal
que presta sus servicios en centros penitenciarios, en el que se incluyen “materias
relacionadas a los tratados y legislación internacional en materia penitenciaria, el uso
progresivo y diferenciado de la fuerza, resolución alternativa de conflictos, manejo de crisis y
emergencias”211, entre otros temas.
171. Así, el Tribunal considera que, en orden a lo solicitado por la Comisión y los
representantes, así como los alegatos y observaciones por estos formulados, la información
proveída por el Estado, referida a las acciones antes detalladas, denota que las acciones
implementadas responden a los requerimientos efectuados en materia de garantías de no
repetición. Cabe señalar que las observaciones de la Comisión en lo que respecta a las
necesidades de capacitación del personal penitenciario no permiten advertir que, con relación
al caso concreto, la información brindada por el Estado denote la necesidad de adoptar
programas de capacitación más allá de los contenidos y acciones especificadas por el Estado.
172. No obstante, la Corte advierte que el contenido del artículo 92 del Código Orgánico
Penitenciario, cuya regulación sustituiría al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario
derogada, al prever excepciones a la prohibición de ingreso a centros penitenciarios por parte
de autoridades militares portando armas de fuego, no delimita, con la especificidad requerida,
las causales que podrían determinar la autorización para ello, sin prever la excepcionalidad de
su actuación y sin garantizar la adecuada regulación, así como la subordinación y fiscalización,
respecto de las autoridades civiles, de tal intervención. Lo anterior, como se consideró al
analizar el texto del citado artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario (supra párr. 108),
permitiría la discrecionalidad en el requerimiento.
173. Por consiguiente, la Corte determina que el Estado venezolano, en un plazo razonable,
deberá adecuar la normativa interna, a lo considerado en los párrafos 107 y 108 de la presente
Sentencia. Sin perjuicio de ello, el Tribunal reitera que los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un
control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente
el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana212. De esa cuenta, con independencia de las
reformas legales que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las autoridades ajusten
En lo que concierne a la formación y capacitación del personal que presta sus servicios en los centros
penitenciarios, la declarante a título informativo, Mirelys Zulay Contreras Moreno, al rendir su declaración, se refirió
a “[l]a Escuela Nacional de Formación para Servidores y Servidoras Públicos Penitenciarios (ENFOSEPP), […] crea[da]
con el propósito de ofrecer mejoramiento profesional teórico práctico a todo el personal penitenciario”, la cual “desde
el año 2013 al 2019 […] ha brindado formación y capacitación a más de 21966 servidores (as) públicos penitenciarios
a nivel nacional”. Agregó que la formación universitaria que ofrece los grados de licenciatura y técnico superior
universitario “va acompañada de cursos de actualización y reentrenamiento para mantener vigentes los protocolos
de actuación en materia de seguridad y custodia, haciendo especial énfasis en materia de derechos humanos, el [u]so
[p]rogresivo de la [f]uerza y el [u]so de la [f]uerza [p]otencialmente [m]ortal”, para lo cual “la Universidad Nacional
Experimental de Seguridad y [e]l MPPSP [Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario] [cuentan] con
especialistas altamente capacitados en estas áreas”. Cfr. Declaración rendida por Mirelys Zulay Contreras Moreno
(expediente de prueba, tomo V, affidávits, folios 1779 y 1780). Véase también, Declaración rendida por María Lucrecia
Hernández Vitar (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folio 1825).
211
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs.
Argentina, supra, párr. 100.
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