medio de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante también “Fondo de Asistencia”). En dicha Resolución se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que Lorenza Josefina Pérez de Olivares y Antonietta de Dominicis comparecieran ante el Tribunal a rendir su declaración, y para que dos representantes legales también comparecieran a la audiencia pública programada para el 16 de marzo de 2020, así como para los gastos razonables de formalización y envío de las declaraciones por affidávit de Víctor Rodríguez Rescia, Hani Abdelwahab, Melissa Silva, Mayra Ramallo, Magaly Mercedes Vásquez González y Pedro Enrique Rodríguez Rojas, las que fueron ofrecidas por los representantes. 196. Mediante comunicaciones de 11 de marzo de 2020, la Secretaría de la Corte informó a las partes y a la Comisión que, ante la situación originada por la propagación de la pandemia que afectaba a nivel global, la Presidenta decidió suspender las audiencias públicas programadas para la semana del 16 al 20 de marzo de 2020. En tal sentido, mediante Resolución de 30 de junio de 2020, la Presidenta dispuso, en consulta con el Pleno, la modificación de la modalidad de las declaraciones admitidas en la mencionada Resolución de 21 de febrero de 2020 para ser recibidas en forma presencial, las que deberían ser rendidas, en la medida de lo posible, ante fedatario público (affidávit). En la referida Resolución de 30 de junio de 2020 se precisó el destino y objeto de la asistencia económica a otorgarse, por medio del Fondo de Asistencia, para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de las declaraciones escritas de Lorenza Josefina Pérez de Olivares y Antonietta de Dominicis. Por último, mediante Resolución de la Corte de 29 de julio de 2020, se declaró procedente la solicitud de reconsideración presentada por los representantes, en el sentido que la declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares sería recibida en forma oral ante el Pleno de la Corte mediante videoconferencia, la que se desarrolló el 24 de agosto de 2020 (supra párr. 10). 197. En la referida Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020 se dispuso que los representantes, “a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, […] deb[ían] presentar los comprobantes que acredit[aran] debidamente los gastos razonables efectuados, a fin de que [fuer]an cubiertos por el Fondo de Asistencia” (punto resolutivo 7). Los representantes remitieron sus alegatos finales escritos sin acompañar los respectivos comprobantes, lo que se hizo constar en la comunicación de la Secretaría de 14 de octubre de 2020. Con posterioridad, el 16 de octubre de 2020, los representantes remitieron distintos comprobantes a efecto de acreditar los referidos gastos, para lo cual argumentaron que, dentro del “plazo establecido en el artículo 28 del Reglamento [de la Corte]”, remitían los “[a]nexos para solicitar el reintegro de los gastos de los affidávits a cargo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”. Mediante comunicación de la Secretaría de 21 de octubre de 2020 se indicó que “la admisibilidad o no de tales anexos, dada la fecha en que fueron remitidos, ser[ía] decidida en la Sentencia respectiva”. El Estado, por su parte, no presentó observaciones al respecto. 198. La Corte advierte que la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020 fue expresa al indicar que los comprobantes para acreditar los gastos razonables efectuados con cargo al Fondo de Asistencia debían ser presentados por los representantes “a más tardar junto con sus alegatos finales escritos”, en el entendido que tales documentos son distintos a los anexos de los escritos a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de la Corte y, por ende, no es aplicable el plazo previsto en este último precepto reglamentario. 199. En virtud de lo anterior, dada la extemporaneidad de su presentación, la Corte no admite los documentos remitidos por los representantes con el fin de acreditar los gastos efectuados con cargo al Fondo de Asistencia. En consecuencia, no se ordena al Estado el reintegro de monto alguno por este concepto. 52

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