medio de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la
Corte (en adelante también “Fondo de Asistencia”). En dicha Resolución se dispuso la
asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que
Lorenza Josefina Pérez de Olivares y Antonietta de Dominicis comparecieran ante el Tribunal
a rendir su declaración, y para que dos representantes legales también comparecieran a la
audiencia pública programada para el 16 de marzo de 2020, así como para los gastos
razonables de formalización y envío de las declaraciones por affidávit de Víctor Rodríguez
Rescia, Hani Abdelwahab, Melissa Silva, Mayra Ramallo, Magaly Mercedes Vásquez González
y Pedro Enrique Rodríguez Rojas, las que fueron ofrecidas por los representantes.
196. Mediante comunicaciones de 11 de marzo de 2020, la Secretaría de la Corte informó a
las partes y a la Comisión que, ante la situación originada por la propagación de la pandemia
que afectaba a nivel global, la Presidenta decidió suspender las audiencias públicas
programadas para la semana del 16 al 20 de marzo de 2020. En tal sentido, mediante
Resolución de 30 de junio de 2020, la Presidenta dispuso, en consulta con el Pleno, la
modificación de la modalidad de las declaraciones admitidas en la mencionada Resolución de
21 de febrero de 2020 para ser recibidas en forma presencial, las que deberían ser rendidas,
en la medida de lo posible, ante fedatario público (affidávit). En la referida Resolución de 30
de junio de 2020 se precisó el destino y objeto de la asistencia económica a otorgarse, por
medio del Fondo de Asistencia, para cubrir los gastos razonables de formalización y envío
de las declaraciones escritas de Lorenza Josefina Pérez de Olivares y Antonietta de Dominicis.
Por último, mediante Resolución de la Corte de 29 de julio de 2020, se declaró procedente la
solicitud de reconsideración presentada por los representantes, en el sentido que la
declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares sería recibida en forma oral ante
el Pleno de la Corte mediante videoconferencia, la que se desarrolló el 24 de agosto de 2020
(supra párr. 10).
197. En la referida Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020 se dispuso que los
representantes, “a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, […] deb[ían] presentar
los comprobantes que acredit[aran] debidamente los gastos razonables efectuados, a fin de
que [fuer]an cubiertos por el Fondo de Asistencia” (punto resolutivo 7). Los representantes
remitieron sus alegatos finales escritos sin acompañar los respectivos comprobantes, lo que
se hizo constar en la comunicación de la Secretaría de 14 de octubre de 2020. Con
posterioridad, el 16 de octubre de 2020, los representantes remitieron distintos comprobantes
a efecto de acreditar los referidos gastos, para lo cual argumentaron que, dentro del “plazo
establecido en el artículo 28 del Reglamento [de la Corte]”, remitían los “[a]nexos para
solicitar el reintegro de los gastos de los affidávits a cargo del Fondo de Asistencia Legal de
Víctimas”. Mediante comunicación de la Secretaría de 21 de octubre de 2020 se indicó que “la
admisibilidad o no de tales anexos, dada la fecha en que fueron remitidos, ser[ía] decidida en
la Sentencia respectiva”. El Estado, por su parte, no presentó observaciones al respecto.
198. La Corte advierte que la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020 fue expresa
al indicar que los comprobantes para acreditar los gastos razonables efectuados con cargo al
Fondo de Asistencia debían ser presentados por los representantes “a más tardar junto con
sus alegatos finales escritos”, en el entendido que tales documentos son distintos a los anexos
de los escritos a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de la Corte y, por ende, no es
aplicable el plazo previsto en este último precepto reglamentario.
199. En virtud de lo anterior, dada la extemporaneidad de su presentación, la Corte no admite
los documentos remitidos por los representantes con el fin de acreditar los gastos efectuados
con cargo al Fondo de Asistencia. En consecuencia, no se ordena al Estado el reintegro de
monto alguno por este concepto.
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