VIII
FONDO
84. De conformidad con el marco fáctico plasmado en el Informe de Fondo de la Comisión, el
presente caso se relaciona con la falta de debida diligencia en la investigación de la muerte de la
defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido. En el presente caso, la Corte constata que,
si bien la Comisión no incluyó en su Informe de Fondo a la señora Digna Ochoa como víctima del
caso, el Estado sí la ha reconocido como tal (supra Capítulo IV). Lo anterior permitió que la señora
Digna Ochoa y los graves hechos que rodearon su muerte no permanecieran invisibilizados y ajenos
al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, tal y como así habría sucedido en
caso de que el Estado no la hubiera incluido como víctima y las representantes no hubieran alegado
la comisión de ciertas violaciones de derechos humanos en su contra.
85. Adicionalmente, la Corte observa que, en el escrito de solicitudes y argumentos, las
representantes alegaron que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en
concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 del mismo
instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, debido (i) a que el Estado no cumplió
con su obligación de garantía, al no haber adoptado medidas efectivas para prevenir la alegada
violación a los derechos de la señora Digna Ochoa y (ii) a la ausencia de una investigación seria y
efectiva que esclarezca lo sucedido respecto del alegado asesinato de Digna Ochoa. Asimismo, las
representantes alegaron que el Estado también era responsable por la violación del artículo 5.1 de
la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de los deberes contenidos en el
artículo 1.1 del mismo instrumento y 1, 6 y 8 de la CIPST, debido a las amenazas perpetradas en
contra de la defensora y la falta de investigación por parte del Estado de las mismas. Por último,
indicaron que el Estado incumplió su obligación de garantizar el derecho a defender derechos
humanos de la señora Digna Ochoa.
86. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, así como el
reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado, en el presente caso
la Corte examinará las violaciones a los derechos humanos que acontecieron en relación con la falta
de debida diligencia a la hora de investigar la muerte de la señora Digna Ochoa y las violaciones que
derivan de tales falencias.
VIII-I
DERECHOS A LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES,
PROTECCIÓN JUDICIAL Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD 123
87. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente (i) las alegadas falencias e
incumplimiento con el deber de debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos
que rodearon la muerte de la señora Digna Ochoa, (ii) la utilización de estereotipos de género en el
marco de las investigaciones y judicialización de los hechos, (iii) el alegado incumplimiento con el
plazo razonable, (iv) la afectación al derecho a la protección de la honra y de la dignidad de la señora
Digna Ochoa que produjo el procedimiento, así como (v) la alegada violación de los derechos a la
vida y a la integridad personal, todo ello en alegada violación de los artículos 4, 5, 8, 11 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como del artículo
7.b de la Convención de Belém do Pará.
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Artículos 4, 5, 8, 25 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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