este Tribunal y en ese medida serán analizados a lo largo de la presente sentencia. En consecuencia,
la Corte es eventualmente competente para analizar esta alegada violación, siempre y cuando se
ajuste al marco fáctico presentado por la Comisión, lo cual lleva a concluir que la excepción
interpuesta por el Estado debe ser desestimada.
B. Excepción preliminar de cuarta instancia
35. El Estado alegó que, contrario a lo que pareciera pretender la representación de las presuntas
víctimas de este caso y de conformidad con la naturaleza subsidiaria del Sistema Interamericano, la
Corte no tiene la función de decidir las circunstancias en que perdió la vida la señora Digna Ochoa.
Añadió que, de la lectura del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en diversos puntos de su
argumentación, la representación hizo referencia a que diversas pruebas, las cuales probarían la
hipótesis de homicidio de Digna Ochoa, fueron “mal valoradas” por el Estado mexicano, sin que se
especificara el nexo causal con la obligación específica que el Estado mexicano estaría quebrantando.
De esta manera, el Estado sostuvo que, en el presente caso, al tratarse de controversias sobre
determinadas pruebas en la investigación de la muerte de Digna Ochoa, era “evidente” que la
representación de las presuntas víctimas pretendía que esta Corte se erija como un tribunal de cuarta
instancia, razón por la cual se encontraría impedida para conocer del presente caso.
36. Las representantes indicaron que la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido
que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de
las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que esta deba ocuparse de examinar
los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana.
Especificaron que lo que pretenden es que la Corte “revise si las actuaciones de las autoridades en
las primeras etapas de la investigación fueron llevadas a cabo con la debida diligencia; si el Estado
desarrolló todas las líneas de investigación necesarias a la luz de la labor de defensa de los derechos
humanos que realizaba la señora Digna Ochoa; si el Estado incurrió el actos de estigmatización y
estereotipos de género a lo largo de las investigaciones; si el Estado adoptó las medidas necesarias
para proteger a los testigos vinculados con el proceso; si el Estado garantizó la participación
adecuada de las víctimas en el proceso y si incurrió en retardo injustificado en la investigación de los
hechos”, todo ello a la luz de las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Convención de Belém Do Pará y la jurisprudencia de la Corte.
37. La Comisión alegó que aspectos como los indicados no buscan que la Corte se pronuncie sobre
si lo ocurrido a la víctima se trató de un homicidio o suicidio o establecer las correspondientes
responsabilidades de individuos, cuestión que compete a las autoridades nacionales. La Comisión
precisó que tales argumentos estaban directamente relacionados con el análisis sobre “si el Estado
actuó con la debida diligencia para investigar este tipo de hechos de conformidad con lo establecido
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”. Añadieron que determinar si tales aspectos
implicaron una acción u omisión que se tradujera a una obligación a este deber resulta una cuestión
de fondo y, por tanto, no tiene el carácter de excepción preliminar.
38. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales
constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba
ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la
Convención Americana 25. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión
judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la
Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno. En este sentido, con el fin de determinar
25
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 31.
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