obligación de procurar mecanismos de consulta adecuados, y que el Tribunal ordenó al
Estado, en el párrafo 328 de la Sentencia, abstenerse de realizar determinadas acciones,
sobre el territorio de las comunidades indígenas víctimas, sin procesos previos de
consulta adecuados. Notó también que “la Corte determinó[,] en el párrafo 353 de la
[S[entencia, que las regulaciones normativas existentes en Argentina no son suficientes
para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena”. Señaló
que, no obstante, esas determinaciones “no tienen un correlato específico” en el punto
resolutivo 15, que ordena la adopción de medidas legislativas y/o de otro carácter. Por
ello, “coincid[ió con los representantes en] la pertinencia de clarificar los alcances de la
reparación ordenada a efectos de tener mayor seguridad y facilitar su cumplimiento”.
B. Consideraciones de la Corte
17.
Los representantes solicitaron que se precise si, de acuerdo a lo ordenado en el
punto resolutivo 15 de la Sentencia, el derecho a la consulta previa se encuentra dentro
de los aspectos que deben contemplar las medidas legislativas y/o de otro carácter que
debe adoptar el Estado para dotar de seguridad jurídica el derecho de propiedad
comunitaria indígena, de acuerdo a lo ordenado. En particular, el requerimiento de los
representantes se refiere a si las medidas indicadas deben “contener un apartado
específico sobre el derecho a la consulta” (supra párr. 13).
18.
Este Tribunal entiende procedente la solicitud de interpretación y pasa a dar
respuesta a la misma10. A tal efecto, recuerda que en su Sentencia determinó la violación
al derecho de propiedad comunitaria indígena en dos aspectos: a) el primero, como
surge de sus párrafos 167 y 168, por la falta de titulación adecuada, por la falta de
demarcación de la propiedad, por la permanencia de terceros en la misma y por la
ausencia de una normativa adecuada para garantizar de forma suficiente el derecho a la
propiedad comunitaria; b) el segundo, como está asentado en su párrafo 184, por el
incumplimiento de Argentina en “su obligación de procurar mecanismos adecuados de
consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas afectadas”, en relación
con la construcción de un puente internacional. Luego, entre las distintas medidas de
reparación que ordenó, estableció, en el punto resolutivo 15, el deber del Estado de
adoptar “las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar
de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, en los términos
señalados en los párrafos 354 a 357 de la […] Sentencia”.
19.
La Corte, en primer lugar, dará cuenta de la orden dada de adoptar medidas
legislativas y/o de otro carácter, sus motivos y alcances. Luego, en segundo término,
expresará su conclusión y la aclaración solicitada.
B.1 La orden de adoptar medidas legislativas y/o de otro carácter
20.
La Corte advirtió, en el párrafo 166 de la Sentencia, que, por “problemas
normativos […], las comunidades indígenas implicadas en el caso no ha[bían] contado
con una tutela efectiva de su derecho de propiedad”. Tales problemas normativos
En forma adicional este Tribunal resalta que, aunque el Estado ha aducido la improcedencia de la
solicitud de interpretación, lo ha hecho asumiendo una respuesta a la misma, a saber, que la orden dada en
el punto resolutivo 15 no incluye el deber de “legislar” sobre consulta previa (supra párr. 14). No obstante, a
la vez que Argentina aseveró lo anterior, afirmó que, frente al derecho de consulta, la Sentencia “ha dejado
sentada la necesidad de adecuar y dictar las reglamentaciones y normas que dispongan un procedimiento
adecuado” (supra párr. 15). Lo expuesto coadyuva al entendimiento de que la interpretación de la decisión
resulta procedente y útil para el adecuado cumplimiento de lo ordenado.
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