10 pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. De igual forma, el objeto y la modalidad de dichos peritajes se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). C. Declaraciones ofrecidas por el Estado 33. Por su parte, en su escrito de contestación, el Estado ofreció la declaración testimonial de la señora Yelitza Acacio Carmona, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado de Aragua, designada por la misma entidad para conocer los casos de Igmar Alexander y Eduardo José Landaeta Mejías. 34. De igual manera, el Estado ofreció la declaración pericial de la señora Desiree Noelis Boada Guevara, Fiscal Trigésima Cuarta Nacional con competencia en materia de derechos fundamentales. Dicha declaración se refiere a la normativa procedimental venezolana; los diferentes códigos procesales penales; el análisis comparativo de los procedimientos penales y el régimen de transición ocurrido con la entrada en vigencia del COPP de 1999; la normativa que regía en Venezuela al momento de la ocurrencia de los hechos; la debida diligencia en el procedimiento penal en los casos de los hermanos Landaeta Mejías, y las dificultades que dichas reformas han presentado durante su implementación y los retardos ocasionados a las investigaciones. 35. La Comisión Interamericana manifestó que no tenían observaciones que formular a la lista definitiva presentada por el Estado. Por su parte, los representantes manifestaron que la Corte no debía admitir el peritaje de Desiree Noelis Boada Guevara, con base en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, en virtud de que posee una relación de subordinación funcional con el Estado que afecta su imparcialidad, pues la misma desempeña funciones en el Ministerio Público, que es una de las instituciones presuntamente responsables de las violaciones de derechos humanos de las que trata el presente caso. 36. La señora Desiree Noelis Boada Guevara manifestó que “recono[ce] que [es] funcionaria del Ministerio Público”. Sin embargo, indicó que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el criterio para la separación orgánica del denominado poder público, cada rama dotada de independencia y autonomía funcional, estando el Ministerio Público dentro del denominado poder ciudadano”. Por ello, consideró que “[n]o existe ningún tipo de impedimento para que pueda presentar [su] declaración […], en vista de que goz[a] de la imparcialidad necesaria para explicar lo conducente al proceso penal venezolano y su evolución histórica”. Además, agregó que “las funciones que actualmente ejer[ce …] no fueron ni están vinculadas con la causa de los hermanos Landaeta Méjia en la jurisdicción interna venezolana”. 37. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación, sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 19. En anteriores oportunidades, este Tribunal ha señalado que el ejercicio 19 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando 23; Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011, Considerando 23; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14; Caso Artavia Murillo y otros (“Fertilización in vitro”) vs Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de agosto de 2012, Considerando 19; Caso Vélez Restrepo y familiares vs Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25

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