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pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del
acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. De igual forma, el
objeto y la modalidad de dichos peritajes se determinarán en la parte resolutiva de la
presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
C.
Declaraciones ofrecidas por el Estado
33. Por su parte, en su escrito de contestación, el Estado ofreció la declaración
testimonial de la señora Yelitza Acacio Carmona, Fiscal Décima Quinta del Ministerio
Público del Estado de Aragua, designada por la misma entidad para conocer los casos
de Igmar Alexander y Eduardo José Landaeta Mejías.
34. De igual manera, el Estado ofreció la declaración pericial de la señora Desiree
Noelis Boada Guevara, Fiscal Trigésima Cuarta Nacional con competencia en materia
de derechos fundamentales. Dicha declaración se refiere a la normativa procedimental
venezolana; los diferentes códigos procesales penales; el análisis comparativo de los
procedimientos penales y el régimen de transición ocurrido con la entrada en vigencia
del COPP de 1999; la normativa que regía en Venezuela al momento de la ocurrencia
de los hechos; la debida diligencia en el procedimiento penal en los casos de los
hermanos Landaeta Mejías, y las dificultades que dichas reformas han presentado
durante su implementación y los retardos ocasionados a las investigaciones.
35. La Comisión Interamericana manifestó que no tenían observaciones que formular
a la lista definitiva presentada por el Estado. Por su parte, los representantes
manifestaron que la Corte no debía admitir el peritaje de Desiree Noelis Boada
Guevara, con base en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, en virtud de que
posee una relación de subordinación funcional con el Estado que afecta su
imparcialidad, pues la misma desempeña funciones en el Ministerio Público, que es una
de las instituciones presuntamente responsables de las violaciones de derechos
humanos de las que trata el presente caso.
36. La señora Desiree Noelis Boada Guevara manifestó que “recono[ce] que [es]
funcionaria del Ministerio Público”. Sin embargo, indicó que “[l]a Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece el criterio para la separación orgánica del
denominado poder público, cada rama dotada de independencia y autonomía funcional,
estando el Ministerio Público dentro del denominado poder ciudadano”. Por ello,
consideró que “[n]o existe ningún tipo de impedimento para que pueda presentar [su]
declaración […], en vista de que goz[a] de la imparcialidad necesaria para explicar lo
conducente al proceso penal venezolano y su evolución histórica”. Además, agregó que
“las funciones que actualmente ejer[ce …] no fueron ni están vinculadas con la causa
de los hermanos Landaeta Méjia en la jurisdicción interna venezolana”.
37. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del
Reglamento, para que una recusación, sobre esa base resulte procedente, está
condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la
parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su
imparcialidad 19. En anteriores oportunidades, este Tribunal ha señalado que el ejercicio
19
Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de
2011, Considerando 23; Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente
de la Corte de 3 de noviembre de 2011, Considerando 23; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución
del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14; Caso Artavia Murillo y otros
(“Fertilización in vitro”) vs Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de agosto de 2012,
Considerando 19; Caso Vélez Restrepo y familiares vs Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25