DESCA), sino que se trata de una justiciabilidad en simultáneo debido a la
interrelación entre derechos. Reitero que no estamos ante la tesis de la conexidad,
sino de la simultaneidad. En consecuencia, no podría, considerarse que el artículo
19.6 del Protocolo de San Salvador es un impedimento en cuanto la Corte ingrese a
considerar su violación conjunta.
12. En el presente caso, tal como se expresa en el Punto Resolutivo Nº 1 se declaran
violados los artículos 8.1, 21, 25.1, 25.2.c y 26, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención. Entiendo que a partir de la concepción que he sostenido respecto de la
interpretación y aplicación de la Convención, el derecho al trabajo es justiciable en
función de la coexistencia de la violación a varios derechos convencionales, sin
necesidad de recurrir a justificaciones a partir de la invocación autónoma del artículo
26 convencional. La invocación del artículo 26 es a mí entender innecesaria o por lo
menos sobreabundante.
II. EL SALARIO COMO COMPONENTE FUNDAMENTAL DEL DERECHO AL
TRABAJO
13. Conforme surge del párrafo 107 de la sentencia, la Corte considera que el retraso
y la falta de ejecución de la Sentencia de 12 de febrero de 1992 ha tenido un impacto
directo en el cobro de salarios debidamente devengados y no cobrados. A su vez, la
Corte entiende que la afectación del cobro del salario afectó al derecho al trabajo de
las víctimas. Resalto que en la presente sentencia la Corte avanza en la
determinación del alcance del derecho al trabajo en relación con el derecho al pago
de un salario.
14. Así se hace referencia a los artículos 45.b 6 y 34.g 7 de la Carta de la OEA que
establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe
prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos”. También se refiere en la sentencia al artículo XIV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que
“Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas […]”. Además, el
artículo 1 del Convenio de la OIT no. 100 sobre igualdad de remuneración establece
que “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o
mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el
empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este
último” 8.
15. La Corte concluye en la sentencia que el derecho al trabajo también implica la
obtención de un salario justo, el cual, a su vez, debe comprender todos los
emolumentos que se engloban dentro del término remuneración. El pago de salarios
como elemento del derecho al trabajo está relacionado con la naturaleza alimentaria
y de supervivencia, pues está destinado a satisfacer las necesidades básicas del
Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo
puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de
desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de
los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad
a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos,
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus
años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;
[…].
7
Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso,
así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre
otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos
esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de
empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos.
8
Cfr. OIT, C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), ratificado por Perú
el 1 de febrero de 1960.
6
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