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4.
Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las
víctimas3 entre mayo y octubre de 20174.
5.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 19 de julio de 2017.
6.
Las notas de Secretaría de julio y octubre de 2017, mediante las cuales se solicitó al
Estado que se refiriera a las objeciones planteadas por los representantes y la Comisión
respecto a la publicación en un diario de amplia circulación nacional (infra Considerando 6).
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en noviembre de 2016 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al
Estado las siguientes medidas de reparación: i) brindar tratamiento médico y psicológico a
la señora I.V.6; ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (infra
Considerando 4); iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional (infra Considerando 11); iv) diseñar una publicación o cartilla que desarrolle
los derechos de las mujeres en cuanto a su salud sexual y reproductiva7; v) adoptar
programas de educación y formación permanentes sobre temas de consentimiento
informado, discriminación basada en género y estereotipos, y violencia de género 8; y vi)
pagar los montos dispuestos en la Sentencia por concepto de indemnización del daño
material e inmaterial y reintegro de costas y gastos (infra Considerando 13). Además, se
ordenó al Estado efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la
cantidad ordenada en la Sentencia emitida en el presente caso (infra Considerando 15).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por
ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su
conjunto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente
la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10.
3
La organización Derechos en Acción representa a la víctima.
Escritos de 4 de mayo, 24 de junio, 8 y 25 de septiembre y 2 y 23 de octubre de 2017.
5
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
6
Punto dispositivo octavo de la Sentencia.
7
Punto dispositivo décimo primero de la Sentencia.
8
Punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia.
9
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 31 de agosto de 2017, Considerando 2.
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños
Vs. El Salvador, supra nota 9, Considerando 2.
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