para el tratamiento oportuno de las enfermedades que padecen, debido a que pueden deteriorar su salud de manera progresiva. En atención a las consideraciones anteriores, la Corte estima pertinente recordar al Estado la importancia de que atienda las necesidades de salud de las víctimas con especial celeridad y que al informar se refiera detalladamente a la atención de esas dos víctimas. Además, a fin de continuar valorando el cumplimiento de esta medida, se solicita al Estado que, en la fecha indicada en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución, presente un informe respecto del cumplimiento de la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en el presente caso, en el que brinde información actualizada y detallada respecto a las atenciones en salud brindadas a las víctimas. 22. Asimismo, en cuanto a la solicitud hecha por los intervinientes comunes de incluir a diez víctimas más dentro de la supervisión reforzada (supra Considerando 9), el Tribunal estima pertinente recordar que la finalidad de la supervisión reforzada era dar un seguimiento cercano al estado de salud de las cinco víctimas que referían en ese momento estar contagiadas de COVID-19 o tener síntomas compatibles con la enfermedad, y que se encontraban privadas de libertad. Dicha situación es distinta a la alegada por los intervinientes comunes respecto de las nuevas víctimas sobre las que versa la referida solicitud, en tanto estas últimas se habrían contagiado de COVID-19 en el año 2021 y se encuentran actualmente en libertad (supra Considerandos 9 y 10). Además, la Corte nota que los intervinientes comunes no precisaron información sobre atenciones en salud que las víctimas hayan requerido y que no estén recibiendo. Por esta razón, se indica que la atención en salud brindada a las referidas víctimas será valorada a través de la supervisión de cumplimiento de la medida de brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del caso. 23. Por otra parte, respecto al requerimiento de los intervinientes comunes de implementar video llamadas entre las víctimas y sus representantes (supra Considerando 8), la Corte recuerda que, en la Resolución de 23 de marzo de 2021, se solicitó al Estado “implementar las medidas necesarias para coordinar[las] mientras el señor Alex Puente contin[uara] privado de libertad” 49. Al respecto, observa que desde diciembre de 2021 el Estado informó que el señor Alex Puente fue puesto en libertad (supra Considerando 5), lo cual no fue objetado por los intervinientes comunes. Asimismo, según lo informado por el Perú, no subsisten las restricciones a las visitas de personas privadas de libertad que fueron adoptadas debido a la pandemia. Por consiguiente, el Tribunal estima que no se mantienen las circunstancias que dieron origen al requerimiento de videollamadas efectuado por la Corte en la referida Resolución de marzo de 2021. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 49 2. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 5, Considerando 21 y punto resolutivo -10-

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