respeto y garantía de su derecho a la salud 43. También, en múltiples ocasiones este Tribunal se ha referido al deber “reforzado de celeridad” en lo que respecta a la obligación estatal de dar cumplimiento a las sentencias a favor de las personas mayores, así como respecto a la protección de otros derechos 44. La Corte destaca que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante “CIPDHPM”), de la cual el Perú es Parte, protege en su artículo 19 45 el derecho a la salud. Asimismo, en cuanto a las personas mayores privadas de libertad, el Tribunal ha considerado que, teniendo en cuenta el contenido específico del referido artículo de la CIPDHPM, “la atención médica y los servicios de salud que se dispongan para [estas personas] deben tomar en cuenta sus circunstancias particulares y los diferentes cambios que puedan sobrevenir con el envejecimiento, de manera que provean a dicho grupo poblacional una atención integral” 46. Ello implica también tener en cuenta el grado de satisfacción de las necesidades de salud específicas de estas personas y efectuar, entre otras, “valoraciones continuas y periódicas […] con el objetivo de identificar y tratar cualquier padecimiento o enfermedad y, a su vez, prevenir su aparición o agravamiento” 47. 20. Del mismo modo, la Corte ha indicado que la obligación estatal de garantizar el derecho a la salud “se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva, lo que adquiere particular relevancia en el caso de las personas privadas de libertad”. En consecuencia, ha considerado que las autoridades penitenciarias tienen el deber de “optimizar su capacidad de atención para administrar tratamientos médicos crónicos complejos, en la medida en que el estado de salud de la persona y las condiciones del establecimiento penitenciario lo permitan, así como mantener una estrecha cooperación y coordinación con los servicios de salud externos, a fin de garantizar la atención oportuna y adecuada de cada persona” 48. 21. En este caso, el Tribunal observa que los intervinientes comunes han manifestado la necesidad de que al menos dos de las víctimas que tuvieron la supervisión reforzada, una de las cuales es persona mayor, reciban atención en servicios de salud externos 43 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 127, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 205. 44 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 195 y 196; Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 246; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 127; Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párrs. 152 y 180; Casos Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 16, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitudes de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 36. 45 El artículo 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece que los Estados Partes se comprometen, entre otros, a “[a]segurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria”; “[g]arantizar al acceso a beneficios y servicios de salud asequibles y de calidad para la persona mayor con enfermedades no transmisibles y transmisibles”; “[g]arantizar a la persona mayor la disponibilidad y el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados paliativos”, y “[g]arantizar a la persona mayor el acceso a la información contenida en sus expedientes personales, sean físicos o digitales”. El 1 de marzo de 2021 el Estado del Perú depositó el instrumento de adhesión a dicho tratado. 46 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota 39, párr. 363. 47 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota 39 párr. 367. 48 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota 39, párr. 371. -9-

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