intervinientes comunes”). La solicitud tenía el objeto de que se ordenara “liberar” “de la detención preventiva” al señor Alex Puente Cárdenas, quien era su “colaborador jurídico” “y fuente principal de información sobre las víctimas” en lo que respecta a la supervisión reforzada. Asimismo, en el marco de la supervisión reforzada de cumplimiento de la medida de tratamiento médico y psicológico, el Tribunal requirió al Estado “que implement[ara] las medidas necesarias para coordinar, al menos quincenalmente, video llamadas entre las víctimas y sus representantes legales mientras el señor Alex Puente Cárdenas contin[uara] privado de libertad” 5. 5. Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) entre septiembre de 2020 y noviembre de 2022 sobre la supervisión reforzada de la medida de tratamiento médico y psicológico, así como los escritos presentados por los intervinientes comunes entre septiembre de 2020 y diciembre de 2022. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 6, el Tribunal ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en este caso en el 2006 (supra Visto 1). La Corte ha emitido seis resoluciones de supervisión de cumplimiento, en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento parcial a una reparación 7 y que estaban pendientes de cumplimiento 16 reparaciones (infra punto resolutivo 4). Asimismo, mediante Resolución de 29 de julio de 2020 (supra Visto 3), decidió efectuar una supervisión reforzada del cumplimiento de la medida de tratamiento médico y psicológico a favor de cinco víctimas del caso 8, a través de un seguimiento constante sobre el cumplimiento de la referida medida, de forma diferenciada con respecto a las otras reparaciones ordenadas en la Sentencia. Para ello, dispuso solicitar al Estado presentar informes cada cuatro semanas. Posteriormente, en octubre de 2021, ante la solicitud del Perú, se autorizó que remitiera dichos informes cada seis semanas. El Tribunal resolvió realizar dicha supervisión reforzada debido a la “grave y delicada situación” que representaba que estas víctimas referían tener “síntomas compatibles con la enfermedad [de COVID-19] o condiciones de riesgo y especial vulnerabilidad frente a ella, en condiciones de privación de libertad en establecimientos carcelarios” (supra Visto 3 e infra Considerando 11). En este sentido, la Corte notó, de la información aportada por las partes, que “cuatro de los propuestos beneficiarios sufren de enfermedades o condiciones preexistentes de salud[, d]os de ellos también son personas mayores y otros tres tienen más de 50 años”. 2. En la presente Resolución, la Corte valorará la información y observaciones de las partes respecto de la supervisión reforzada del cumplimiento de la medida de tratamiento médico y psicológico. Los intervinientes comunes han solicitado al Tribunal Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/castro_se_05.pdf. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 El Estado dio cumplimiento parcial a las medidas de reparación relativas a la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, quedando pendiente difundir las referidas partes de la Sentencia a través de una emisora radial y un canal de televisión, ambos de amplia cobertura nacional, al menos en dos ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 8 Margot Lourdes Liendo Gil, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Arturo Chumpitaz Aguirre, Juan Alonso Aranda Company y Atilio Richard Cahuana Yuyali. 5 -2-

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