interna en un Estado en que existen numerosos casos de personas acusadas por dicho
delito, en este caso ejemplificado en los procesos por terrorismo con posterioridad a las
decisiones del Tribunal Constitucional del Perú de enero de 2003, particularmente en
relación con la alegada criminalización de actividades que son en principio legítimas. En
este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes en el
proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presenten en
otros Estados Partes de la Convención. Así, los temas sobre los que declararía son objeto
de debate por las partes y el peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para
el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente 4. En
consecuencia, el Presidente no admite las objeciones del Estado.
9.
Por último, el Estado objetó la idoneidad del perito para referirse a los temas para
los cuales fue propuesto, afirmando que, si bien se observa que posee experiencia en
Derecho Internacional, en los “detalles biográficos” aportados por la Comisión no se
señalan los temas de los casos en que habría participado en diversas cortes o tribunales
ni las asesorías brindadas; no se señalan las temáticas de sus publicaciones; y no se
advierte que “cuente con un dominio, experiencia suficiente y manejo especializado
respecto al objeto del peritaje propuesto”. Por ello, solicitó a la Corte que su dictamen
“sea rechazado o en su defecto, las observaciones formuladas sean tomadas en
consideración al momento de la valoración del peritaje”.
10. Al respecto, esta Presidencia hace notar que el Estado no ha demostrado que el
perito carezca de calificaciones o de idoneidad para presentar un dictamen sobre los
temas para los que fue propuesto, por lo que sus observaciones se refieren más bien al
valor o peso probatorio del contenido de su eventual dictamen. En esos términos, las
observaciones del Estado no afectan la admisibilidad del dictamen.
11. Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba el
dictamen pericial del señor Ben Saul. El objeto y su modalidad se determina en la parte
resolutiva de la presente Resolución.
B.
La prueba pericial y declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por
los defensores
12. Al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, los defensores ofrecieron la
declaración de siete presuntas víctimas, así como tres peritajes y dos dictámenes
periciales evacuados en el caso De la Cruz Flores vs. Perú 5. En su lista definitiva, los
defensores propusieron la declaración de dos presuntas víctimas y cuatro peritajes 6. El
Estado objetó la admisibilidad de dicha prueba. Esta Presidencia entiende que, al no
haber confirmado otras declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos
4
Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, párrafo considerativo 12, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, párrafo
considerativo 26.
5
Ofrecieron como “peritos” a los señores Carlos Martín Rivera Paz, Manuel Pérez Gonzáles y Miestre Ben
Saul y, bajo un acápite que denominaron “otros dictámenes periciales”, ofrecieron “también [los] dictámenes
periciales rendidos por el perito José Daniel Rodrigues Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado en el caso De
la Cruz Flores vs. Perú”
6
Ofrecieron como “expertos” a los señores Carlos Martín Rivera Paz, José Daniel Rodriguez Robinson,
Mario Pablo Rodríguez Hurtado y, por primera vez, a Maximiliano Cárdenas Díaz.
3