en su lista definitiva, los defensores han desistido de las mismas y pasa a analizar las
objeciones del Estado.
B.1
Objeciones del Estado sobre la admisibilidad de la prueba
pericial propuesta por los defensores
13. En primer lugar, respecto del ofrecimiento del señor Carlos Martín Rivera Paz, el
Estado alegó que, si bien individualizaron al declarante, los defensores no señalaron el
objeto de su declaración ni incluyeron su hoja de vida y datos de contacto en el plazo y
forma establecidos en los artículos 40.2.c) y 28 del Reglamento. En tal sentido, por
haber sido ofrecido de manera extemporánea, el Estado consideró que debía ser
declarado inadmisible.
14. En segundo lugar, respecto del ofrecimiento de dictámenes de los señores José
Daniel Rodríguez Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado, el Estado alegó que los
defensores no identificaron a los declarantes como peritos para el presente caso, sino
que solicitaron el traslado de peritajes ya presentados por dichos expertos en el caso de
la Cruz Flores vs. Perú al presente caso, ante lo cual el Estado se opuso debido a que no
son necesariamente aplicables al presente caso y, además, porque no fueron anexados
en el momento procesal oportuno. Señaló que, a pesar de ello, los defensores
pretendieron ofrecerlos como peritajes por ser rendidos en el presente caso, lo cual
hicieron de forma extemporánea en su comunicación del 21 de septiembre de 2015 y en
su lista definitiva de declarantes, en la cual incluyeron el objeto de la declaración, la hoja
de vida del señor Mario Pablo Rodriguez Hurtado y sus datos de contacto, mas no la hoja
de vida ni datos de contacto del perito Jose Daniel Rodriguez Robinson.
15. En tercer lugar, en cuanto al ofrecimiento de un peritaje del señor Maximiliano
Cárdenas Díaz, el Estado observó que fue ofrecido por primera vez en la lista definitiva
de declarantes por parte de los defensores.
16. Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su
presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la
prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada
inadmisible7.
17.
En este sentido, el Presidente constata que, en su escrito de solicitudes y
argumentos presentado el 27 de julio de 2015, los defensores no señalaron el objeto de
las declaraciones de los peritos que ofrecían, ni incluyeron su hoja de vida y datos de
contacto, en los términos establecidos en los artículos 40.2.c), ni hicieron lo propio
cuando remitieron los anexos a dicho escrito al día siguiente o al menos dentro del plazo
de 21 días señalado en el artículo 28 del Reglamento para estos efectos. Además, en
dicho escrito no es claro que los defensores ofrecieran las declaraciones periciales de los
señores José Daniel Rodríguez Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado, pues los
señalaron como “otros dictámenes periciales” ya rendidos en el caso De la Cruz Flores
vs. Perú, que también ofrecían como “material convencional complementario” a la pericia
propuesta por la Comisión. Asimismo, se constata que, mediante comunicaciones de 21
y 23 de septiembre de 2015, los defensores remitieron de manera extemporánea el
7
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, párrafo considerativo 9, y Caso Chinchilla Sandoval y Otros Vs.
Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 12 de mayo
de 2015, párrafo considerativo 9 y 10.
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