49. El 12 de septiembre de 1996 la Sala Primera de la Cámara 1° de Apelación confirmó la resolución del Juez de Primera Instancia 85. Posteriormente, el 3 de octubre de 1996 el señor Hernández interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de nulidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El 17 de diciembre siguiente, se determinó que la sentencia apelada estaba fundada en expresas normas legales 86. El 8 de abril de 1997 fue rechazado el recurso extraordinario solicitado por la presunta víctima a fin de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conociera de su demanda. El 17 de diciembre de 1996 el recurso de queja promovido ante la misma Corte Suprema también fue rechazado 87. VII FONDO 50. Conforme a lo señalado por las partes y la Comisión, el Tribunal advierte que las controversias en el presente caso se relacionan con las acciones u omisiones de las autoridades en relación con las condiciones carcelarias en que se encontraba el señor Hernández mientras se encontraba detenido, así como el tratamiento médico que recibió; la resolución de 14 de febrero de 1989 que ordenó la prisión preventiva; la respuesta de las autoridades ante las denuncias de la madre para que se le brindara atención médica al señor Hernández; la resolución del Juez de la Causa a la solicitud de excarcelación extraordinaria presentada por sus abogados; la respuesta a la demanda civil de daños y perjuicios, y los sufrimientos que experimentó la madre del señor Hernández por el deterioro de la salud de su hijo. En razón de lo anterior, la Corte analizará el presente caso en el siguiente orden, en relación con el señor Hernández: a) la presunta violación al derecho a la integridad personal y a la salud; b) la presunta violación al derecho a la libertad personal, y c) la presunta violación a las garantías judiciales y la protección judicial. Asimismo, analizará si existió una violación al derecho a la integridad personal de la señora Raquel San Martín, madre de la presunta víctima. VII-1 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 88 Y DERECHO A LA SALUD 89 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 51. La Comisión manifestó que surgen dos obligaciones esenciales de los Estados frente a la salud de las personas privadas de libertad: i) una atención médica oportuna en aras de la realización de un diagnóstico médico integral, y ii) un tratamiento adecuado de conformidad con el principio de equivalencia. En relación con el presente caso, la Comisión alegó que en múltiples ocasiones las autoridades omitieron proveer una atención médica que permitiera el diagnóstico oportuno de los padecimientos del señor Hernández, y que estas omisiones tuvieron lugar por un periodo prolongado no explicado ni justificado por el Estado. La Comisión consideró que frente a los síntomas del señor Hernández, era una obligación de todas las autoridades adoptar todas las medidas necesarias para obtener un diagnóstico y proveer un tratamiento específico para la a la comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2000, y Escrito de petición inicial presentado ante la Comisión de 19 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 290). Cfr. Escrito de petición inicial presentado ante la Comisión de 19 de agosto de 2008 y Escrito de información adicional suscrito por el Estado dirigido a la Comisión de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 291 y 259). 85 86 Cfr. Escrito de petición inicial presentado ante la Comisión de 19 de agosto de 2008 y Escrito de información adicional suscrito por el Estado dirigido a la Comisión de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 291 y 259). 87 Cfr. Escrito de petición inicial presentado ante la Comisión de 19 de agosto de 2008 y Escrito de información adicional suscrito por el Estado dirigido a la Comisión de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 291 y 259). 88 Artículo 5 de la Convención Americana. 89 Artículo 26 de la Convención Americana. 17

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