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calificación jurídica de aquéllos, que sólo compete al Tribunal. Ya se ha dicho que la
verdad en cuanto a la base fáctica del proceso no deriva de la admisión de las partes
--verdad formal o convencional--, sino de la prueba suficiente y convincente -verdad material o histórica, que se quiere alcanzar en el proceso internacional sobre
derechos humanos. La sentencia constituye y contiene, en sustancia, una reflexión
del Tribunal acerca de hechos ilícitos y consecuencias jurídicas de éstos, y una
valoración que practica el mismo órgano para emitir la decisión correspondiente. No
es razonable excluir de esa reflexión y esa valoración los hechos violatorios de
derechos humanos, de los que es preciso deducir ciertas consecuencias.
E)
COSA JUZGADA
17.
En la Sentencia a la que agrego este Voto, la Corte utiliza la expresión “cosa
juzgada fraudulenta” (párr. 98), que ha empleado anteriormente (Caso Carpio
Nicolle y otros, Sentencia de 22 de noviembre de 2004, párrs. 131-132). Esa
expresión carga el acento sobre el “engaño” que se halla en la raíz de ciertas
sentencias, producto de la maquinación --condenatoria o absolutoria-- de las
autoridades que investigan, acusan y resuelven. El proceso ha sido “a modo” y la
sentencia sirve a determinado designio, mejor que al objetivo de justicia.
18.
Sin embargo, aquella expresión no es necesariamente aplicable a todos los
casos que se quiere abarcar, manifestaciones de una realidad heterogénea. Con
todo, pone a la vista un tema de gran relevancia: la subsistencia o decadencia de la
cosa juzgada --se solía decir: “santidad” de cosa juzgada--, que a su vez orienta la
operación del principio ne bis in idem, ampliamente recogido en ordenamientos
nacionales e internacionales. Se cuestiona, pues, lo que hasta hace algún tiempo
pareció incuestionable: la firmeza de la sentencia que adquiere autoridad de cosa
juzgada (en la doble proyección formal y material), y que, por ende, no puede ser
atacada por medio jurídico alguno, sin perjuicio de que se exija responsabilidad de
diversa naturaleza a quien la adopta en forma indebida o ilegítima.
19.
Es notoria la decadencia de la autoridad absoluta de la cosa juzgada inherente
a la sentencia definitiva y firme, entendida en el sentido tradicional de la expresión.
Difícilmente podrían actuar con eficacia, y quizás ni siquiera existirían, la jurisdicción
internacional de derechos humanos y la jurisdicción internacional penal si se
considera que las resoluciones últimas de los órganos jurisdiccionales nacionales son
inatacables en todos los casos. La improcedencia o impertinencia de la resolución
judicial interna que pone fin a una contienda puede advertirse a partir de diversos
datos: error en el que incurre quien la emite, sin que se añada otro motivo de
injusticia; o bien, ilegalidad o ilegitimidad con las que actúa el juzgador, sea en actos
del enjuiciamiento (violaciones procesales que destruyen el debido proceso), sea en
la presentación (falseada) de los hechos conducentes a la sentencia. En ambos casos
se arribará a una sentencia que no sirve a la justicia y sólo en apariencia -formalmente-- atiende a la seguridad jurídica.
20.
Las reflexiones en torno a esta materia son cada vez más abundantes en la
jurisprudencia nacional --particularmente en la formulada por tribunales de
constitucionalidad--, como lo han sido en la internacional. En fin de cuentas, queda
de manifiesto que la autoridad de cosa juzgada sólo se justifica por la autoridad que
le transmite la regularidad del proceso y la legitimidad en la actuación del juzgador.
Es verdad que interesa a la sociedad y al Estado la definición de las contiendas y la
conclusión de los conflictos, pero también lo es que ese objetivo digno --que
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