45
96.
Por lo anterior, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del
presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores de la
detención y torturas al señor Wilson Gutiérrez Soler. Los resultados de este proceso
deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad
colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos de este caso.
97.
Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes
investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos
de violaciones a derechos humanos42. Por otra parte, el Estado deberá abstenerse
de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento
de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la
persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria43.
98.
Este Tribunal ya se ha referido a la llamada “cosa juzgada fraudulenta”, que
resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso44. A
la luz del reconocimiento de responsabilidad de Colombia y los hechos probados, se
desprende que los procesos del presente caso, ante los tribunales nacionales,
estuvieron contaminados por tales vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado,
como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas
en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque
no hacen tránsito a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en tales hechos
internacionalmente ilícitos.
99.
Al respecto, la Corte tiene presente que existen posibilidades en Colombia
para reabrir procesos, en los cuales se han emitido sentencias absolutorias o
decisiones de cesación de procedimiento y preclusión de investigación, como las que
han mantenido el caso sub judice en la impunidad. En este sentido, el Tribunal
valora la disposición del Estado para “emprender las acciones para que la entidad
competente ejerza la acción de revisión, en relación con las providencias definitivas
dictadas en […] el presente caso”, y dispone que Colombia adopte inmediatamente
las medidas necesarias para promover dichas actuaciones, las cuales deben ser
adelantadas dentro de un plazo razonable.
100. Los referidos procedimientos, además, deben tomar en consideración las
normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de
prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura, tales como las expuestas
por la doctora María Cristina Nunes de Mendonça durante su peritaje rendido ante
esta Corte (supra párr. 42), y particularmente las definidas en el Manual para la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”)45.
42
Cfr. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 263; Caso
Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 51; y Caso Cantoral Benavides.
Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 113.
43
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 9, párr. 206; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3
de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 108; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 7, párr.
172.
44
45
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 41, párr. 131 y 132.
Cfr. O.N.U., Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
Ginebra, 2001, disponible en: www.unhchr.ch/pdf/8istprot_spa.pdf.
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