2.
Los informes presentados por el Estado el 16 de septiembre y el 16 de octubre de
2019, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de
la Secretaría del Tribunal.
3.
El escrito presentado por los representantes de las víctimas3 (en adelante también “los
representantes”) el 11 de noviembre de 2019, mediante el cual remitiron sus observaciones
a los informes estatales y solicitaron la realización de una audiencia privada de supervisión
de cumplimiento de sentencia.
4.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de marzo de 2019 y 18 de diciembre de
2020, mediante las cuales, respectivamente, se remitió la información necesaria para que el
Estado pueda realizar el reintegro al Fondo de Asistencia y, siguiendo instrucciones de la
Presidencia del Tribunal, se le recordó que se encontraba pendiente el referido pago.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar
decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la
presente caso en el 2018 (supra Visto 1). En dicho Fallo la Corte
reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 5), así como
Asistencia.
el cumplimiento de sus
Sentencia emitida en el
dispuso seis medidas de
el reintegro al Fondo de
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 5. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos6.
3.
En la presente Resolución la Corte valorará la información presentada por las partes
respecto de las seis medidas de reparación ordenadas en este caso, así como sobre el
reintegro al Fondo de Asistencia, con el propósito de determinar el grado de cumplimiento por
parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:
A.
Posición del Estado de no dar cumplimiento a la obligación de investigar la tortura y muerte
del señor Herzog
3
B.
Imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales 7
C.
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
8
El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
5
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Casos Artavia Murillo y otros
(“Fecundación in vitro”) y Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche)
Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 18 de febrero de 2021, Considerando 2.
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y
activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, Considerando 2.
3
4
-2-