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encuentra contenido el derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura y de
los tratos crueles, inhumanos y degradantes.
29.
Asimismo, el Presidente advierte de la hoja de vida del perito que posee múltiples
publicaciones sobre los temas de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, el deber
de investigar graves violaciones de derechos humanos y la jurisdicción militar. En ese tenor,
tal como se ha resuelto en anteriores casos7, la experiencia del perito en el área de
derechos humanos en general, así como la evidencia de conocimientos relativos al objeto de
la prueba pericial que se desarrollará y las publicaciones en temas cuyos principios son
comunes a aquellos aplicables en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos y
degradantes, es suficiente para considerar que cuenta con la experiencia profesional y
académica para emitir una opinión técnica.
30.
En cuanto a las observaciones del Estado en lo referente al orden público
interamericano, el Presidente reitera que dichos temas son objeto de debate por las partes
y considera que el peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen
del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente8. En consecuencia, el
Presidente toma nota de las observaciones realizadas por el Estado, pero ante la necesidad
de procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes y la Comisión en todo lo
que sea pertinente9 y la particular utilidad que el peritaje podría tener en el análisis de los
hechos del presente caso, no estima procedente admitir las objeciones del Estado.
31.
Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen del
perito Federico Andreu Guzmán, según el objeto y modalidad determinados en la parte
resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 4.B).
C.
Admisibilidad de un dictamen pericial ofrecido por el Estado
32.
El Estado propuso como perito a la especialista en oftalmología Rosa Bertha Huamán
Ríos, con el propósito de “[declarar] sobre los diversos certificados médicos emitidos en
relación a los problemas visuales alegados por Valdemir Quispialaya Vilcapoma”.
33.
Las representantes interpusieron una recusación en contra de dicha perito, con base
en el artículo 48.1.c. del Reglamento de la Corte, bajo el argumento de que “mantiene un
vinculo estrecho y permanente de subordinación con el Ejército Peruano” ya que “[d]el
curriculum vitae proporcionado por el Estado, [se desprende que la especialista] presta
labores de Médico Oftalmólogo en el Hospital Militar Central […] desde el año 1992”, en
tanto, concluye que “la resolución de subordinación que mantiene la Dra. Rosa Bertha
Huamán [Ríos] con el Ejército Peruano y la relación de cercanía que mantiene con el
personal de salud que intervino a la víctima del presente caso ponen en duda la
independencia e imparcialidad de la perito propuesta”.
34.
7
De conformidad con el artículo 48.3 de su Reglamento, la Corte trasladó a la
Mutatis mutandis, Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 28 de julio de 2014, Considerando 16; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 17, y
Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 16.
8
Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando 12, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando 26.
9
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando 26.