12
Corte recuerda que, en el marco de la supervisión de cumplimiento este caso, valoró la
referida reforma constitucional efectuada en junio de 2011 (supra Considerando 25).
Adicionalmente, este Tribunal constata que, el 2 de abril de 2013, el Estado promulgó la “ley
de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política” 62. El artículo
5 de la misma amplía significativamente la legitimación activa de las víctimas para
interponer un juicio de amparo, disponiendo que “[l]a víctima u ofendido del delito podrán
tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley”. y eliminando los requisitos de
legitimación que se exigían con anterioridad. Asimismo, el artículo 1 de la nueva ley estipula
que “[e]l juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por
normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los
Estados Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte […]”. A partir de dicha regulación constitucional y legal del objeto y legitimación
procesal para interponer el juicio de amparo, y tomando en cuenta las observaciones de los
representantes y de la Comisión (supra considerando 27 y 28), la Corte entiende que
actualmente a través de dicho recurso puede ser protegido efectivamente el derecho a un
juez o tribunal competente como garantía al juez natural, ya que tal recurso puede
interponerse ante decisiones que determinen o declinen la competencia a favor de la
jurisdicción militar para la investigación de un hecho en contravención de los referidos
estándares sobre el contenido del derecho a un juez natural (supra Considerando13).
31. Adicionalmente, este Tribunal valora positivamente que, según las decisiones judiciales
63
aportadas por el Estado , inclusive con anterioridad a la reforma de la ley de amparo de 2
de abril de 2013, al resolver varias acciones de amparo la Suprema Corte de la Nación
interpretó que “el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar era
inconvencional ya que violaba los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”64, disponiendo a través de esos juicios de amparo que no corresponde a
la jurisdicción militar conocer de casos relativos a “delitos cometidos por militares, en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en perjuicio de civiles”65, ya que su
conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
32. Por lo expuesto, la Corte considera que a través de la referida modificación de su
derecho interno, tanto de normas constitucionales como legales, México dio cumplimiento
total a la medida de reparación relativa a adoptar “las reformas pertinentes para permitir
que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso
efectivo para impugnar [tal] competencia” (supra Considerando 24), ordenada en el punto
décimo quinto de la Sentencia del caso Cabrera García y Montiel Flores. La Corte recuerda la
importancia de que al cumplir con sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos en
los casos concretos, la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones
convencionales no se limite a las modificaciones legislativas, sino que deberá traducirse en
la efectiva aplicación práctica de los estándares internacionales en la materia.
POR TANTO:
62
Tercer Informe del Estado presentado el 13 de diciembre de 2013, Anexo 2.
Cfr. SCJN, Amparo en revisión 770/2011 resuelto el 3 de septiembre de 2012; Amparo en revisión 60/2012
resuelto el 3 de septiembre de 2012; Amparo en revisión 61/2012 resuelto el 3 de septiembre de 2012; Amparo en
revisión 63/2012 resuelto el resuelto el 3 de septiembre de 2012, y Amparo en revisión 133/2012 resuelto el 21 de
agosto de 2012.
64
Quinto Informe del Estado presentado el 17 de junio de 2014, párr. 43
65
Quinto Informe del Estado presentado el 17 de junio de 2014, párr. 44
63