4
5.
En la Resolución de supervisión (supra Visto 2) la Corte evaluó que si bien eran
positivos los esfuerzos del Estado para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar,
la iniciativa de reforma presentada al Congreso de la Unión era “insuficiente pues no cumple
plenamente con los estándares indicados en la Sentencia”, debido a que “dicha reforma sólo
establec[ía] que la jurisdicción militar no será competente tratándose, únicamente, de la
18
desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares” .
A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana
6.
El Estado informó que el 13 de junio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones
del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que
Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados”, que entró en
vigencia al día siguiente19. Sostuvo que dicha reforma garantiza que en las “situaciones que
vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la
jurisdicción militar”20. El Estado se refirió a “la interpretación que hacen los representantes
respecto a que el artículo 57 fracción II no excluye la jurisdicción militar en caso de que el
sujeto pasivo sea un elemento de las fuerzas armadas”, indicando que “si bien esa
interpretación se deriva del análisis literal de la norma, lo cierto es que la disposición en
mención debe estudiarse bajo circunstancias fácticas y jurídicas determinadas, al igual que
de conformidad con la jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN]
ha establecido en la materia”21. Finalmente, el Estado solicitó que esta reparación se declare
cumplida en su totalidad22, debido a que: (i) los tribunales nacionales tienen la obligación de
realizar control de convencionalidad; (ii) la práctica judicial es consecuente con lo ordenado
en la sentencia en relación con que las violaciones de derechos humanos no sean conocidas
por el fuero militar, la aplicación del principio pro persona, y la relación funcional entre la
conducta del agente y la disciplina militar; por último, (iii) se realizó la reforma del artículo
57 del Código de Justicia Militar23.
7.
Los representantes valoraron positivamente la modificación del artículo 57 del Código
de Justicia Militar; sin embargo, consideraron que “la reforma mencionada no cumple
completamente con el objetivo fijado por la Corte a la hora de dictar esta medida,[en virtud
de que] las violaciones a derechos humanos cometidas contra elementos militares se
seguirán conociendo en el fuero militar, desconociendo que bajo la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, toda violación a derechos humanos se tiene que investigar y
juzgar en el fuero civil”24. En relación al alegato del Estado sobre la decisión de la SCJN de
18
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerando 38.
19
Cfr. Diario Oficial de la Federación, “Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que Establece
las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados”, 13 de junio de 2014. Disponible en
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5348649&fecha=13/06/2014
20
Cfr. Quinto Informe del Estado presentado el 17 de junio de 2014, párr. 27.
21
Cfr. Sexto Informe del Estado presentando el 22 de septiembre de 2014, párr. 9. En este sentido, el Estado
mencionó el criterio del amparo en Revisión 217/2012, donde por unanimidad de votos, la Suprema Corte realizó
un control de convencionalidad para declarar inconstitucional el artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de
Justicia Militar. Agregó que “la jurisdicción militar, constituye una amalgama entre el establecimiento de un fuero
que atiende tanto al elemento personal, como al material”.
22
El Estado hizo la solicitud teniendo en cuenta los párrs. 20 y 27 de la Resolución de Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia del Caso Castañeda Guzmán Vs. México de 28 de agosto de 2013, al respecto cfr. Sexto
Informe del Estado presentado el 22 de septiembre de 2014, párrs. 19 y 20; Séptimo Informe del Estado
presentado el 22 de diciembre de 2014, párrs. 28 y 29.
23
Cfr. Séptimo Informe del Estado presentado el 22 de diciembre de 2014, párr. 29.
24
Observaciones de los representantes de las víctimas al cuarto informe presentadas el 5 de mayo de 2014,
págs. 6 y 7.