5
realizar el control de convencionalidad declarando inconstitucional el artículo 57.II.a),
agregaron que existen tesis aisladas, en las cuales la Suprema Corte afirmó que “el fuero
militar se restringe sólo frente a violaciones a derechos humanos de personas civiles” 25.
8.
La Comisión Interamericana tomó nota de la aprobación de la reforma del Código de
Justicia Militar y expresó que considera que restringió el alcance de la jurisdicción militar.
Afirmó que, sin embargo “dicha reforma no abarca todos los estándares establecidos por la
Corte en su sentencia en materia de alcance de jurisdicción militar [… y] que resulta
necesario precisar de manera clara que la jurisdicción militar no es el fuero competente para
investigar, y en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos
humanos cometidos en perjuicio de cualquier persona- incluyendo militares”26. Por último, la
Comisión solicitó a la Corte que requiera información sobre la supuesta interpretación de la
Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) de la jurisdicción militar27.
A.3) Consideraciones de la Corte
9.
El Estado informó a esta Corte que, en cumplimiento de la reparación ordenada en la
Sentencia relativa a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar (supra
Considerandos 3 y 4), el 14 de junio de 2014 entró en vigencia el Decreto aprobado por el
Congreso que, entre otros aspectos, reformó dicha disposición del Código de Justicia Militar.
México sostiene que la referida regulación garantiza que las denuncias de violaciones de
derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas sean investigadas en el fuero
ordinario, y que con esto ha dado cumplimiento a lo requerido por la Corte. Por su lado, los
representantes de las víctimas y la Comisión, aunque valoraron positivamente la reforma,
indicaron que la medida no está totalmente cumplida porque consideran que aquella no
cumple con todos los estándares establecidos por la Corte en la Sentencia del presente caso
y en las de los otros tres casos contra México en que ordenó una reparación similar.
10. Para evaluar si con dicha reforma el Estado ha dado cumplimiento a la reparación
ordenada, es preciso recordar que la Corte dispuso, en el punto resolutivo 15 y en el párrafo
234 de la Sentencia, que México debía “compatibilizar la citada disposición con los
estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con
lo establecido en [la] Sentencia”. La Corte ordenó tal reparación como consecuencia de la
violación por parte de México del artículo 2 de la Convención Americana, que consagra la
obligación estatal de adecuar la normativa interna a las disposiciones convencionales.
11. Al respecto, en el párrafo 206, la Corte concluyó que el Estado “incumplió la obligación
contenida en el artículo 2, en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta relación con
la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense”. Para arribar a esa
conclusión, en los párrafos 205 y 206 de la Sentencia, luego de constatar que fue el artículo
57.II.a) del Código de Justicia Militar fue la norma en la cual se basó la intervención del
fuero militar en este caso, el Tribunal realizó consideraciones respecto de la falta de
25
Observaciones de los representantes de las víctimas al sexto informe presentadas 17 de octubre de 2014, pág.
4. Al referirse al Amparo en Revisión 224/2012. A ese respecto, los representantes también aseguraron que, en un
caso reciente sobre la presunta ejecución extrajudicial de 20 civiles por parte de militares en el Municipio de
Tlatlaya, Estado de México, la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y la Procuraduría General de Justicia
Militar interpretaron que “la aplicación del fuero militar es independientemente de la competencia que tienen las
autoridades civiles”, por lo que decidieron “consign[ar] a 8 elementos militares por el delito de infracción de
deberes”.
26
Observaciones de la Comisión Interamericana al cuarto informe estatal presentadas el 14 de mayo de 2014,
pág. 2 y Observaciones de la Comisión Interamericana al quinto informe estatal presentadas el 25 de agosto de
2014, pág. 2
27
Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana al sexto informe estatal presentadas el 14 de noviembre de
2014, pág. 2.