4 […] 4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, ya que protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 5. Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, sino que han sido dictadas en el contexto de un caso que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana. Ésta aprobó el informe de admisibilidad No. 62/04 el 13 de octubre de 2004 y dicho caso aún se encontraría en trámite ante la Comisión, en etapa de fondo. En virtud de ello, el mantenimiento de las medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado, sino únicamente el ejercicio de su mandato conforme a la Convención. * * * 6. Que desde la última resolución de medidas provisionales, las partes han informado a la Corte sobre la implementación de las diferentes medidas ordenadas por el Tribunal para proteger eficazmente y evitar daños irreparables para la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Indígena Sarayaku, así como para que puedan realizar sus actividades y hacer uso de los recursos naturales existentes. En particular, las partes informaron sobre los acuerdos alcanzados para retirar el material explosivo ubicado en el territorio en que se asienta el Pueblo Indígena Sarayaku; las medidas adoptadas para garantizar la protección y la seguridad de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku, sin ningún tipo de coacción o amenaza, para asegurar el derecho de libre circulación de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku, especialmente en el Río Bobonaza, así como para dar mantenimiento a la pista aérea ubicada en el territorio en que se encuentra asentado el Pueblo Indígena de Sarayaku para garantizar que dicho medio de transporte no sea suspendido. Asimismo, las partes aportaron información respecto de las investigaciones adelantadas, la participación de los beneficiarios y sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas, y las medidas que habrían sido adoptadas para informar a las comunidades indígenas vecinas sobre el sentido y alcance de las medidas provisionales, tanto para el propio Estado como para terceros particulares, con el fin de propiciar un clima de convivencia entre las mismas. 7. Que si bien la información proporcionada por las partes ha sido en algunas ocasiones contradictoria, la información más reciente indica que en julio de 2009 el personal del Grupo de Intervención y Rescate de la Policía Nacional del Ecuador (GIR) ingresó al territorio del pueblo de Sarayaku y procedió a la búsqueda visual y extracción manual de los explosivos, ascendiendo a 38 libras el material extraído. Posteriormente, el 24 de agosto de 2009 se habría trasladado dicho explosivo vía 1 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto A. J. y otros. Medidas provisionales respecto Haití. Resolución de la Corte de 21 de septiembre de 2009, considerando quinto, y Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 12 de agosto de 2009, considerando cuarto.

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