Cuentas Sueldos y Especiales del Banco Central de la República Argentina[,] en
concordancia con el Código Civil y Comercial de la Nación”, “solo podrán ser titulares
de las cuentas las ‘[p]ersonas humanas hábiles para contratar o para disponer
libremente del producido de su trabajo lícito”. Es decir, “que existe la imposibilidad de
consignar la indemnización a través de una cuenta abierta respecto de una persona
fallecida”. Finalmente, hizo notar que han transcurrido 10 años desde la publicación
del decreto que dispuso la realización de los pagos de las indemnizaciones y las costas
y gastos ordenados en la Sentencia de este caso (Decreto N° 124/09), sin que se
haya acreditado que se abrió la sucesión, ni se hayan recibido al respecto
observaciones de la representante de las víctimas.
11.
La representante
Sentencia21.
no
presentó
observaciones
sobre
este
punto
de
la
12.
La Comisión Interamericana indicó que “no cabe duda de la voluntad del
Estado de pagar” esta indemnización. Solicitó al Tribunal que “no cierre esta medida
de reparación”, ya que estimó necesario que la Corte realice una interpretación de “a
partir de cuándo corre [el] plazo de 10 años [dispuesto en la Sentencia]” (supra
Considerando 7) durante el cual debe estar disponible el dinero de la indemnización 22.
C. Consideraciones de la Corte
13.
La Corte recuerda que en la Sentencia se dispuso que, si por causas atribuibles
a los beneficiarios de las indemnizaciones no era posible que éstos las reciban, el
Estado debía consignarlas en una cuenta o certificado de depósito bancario, y que si
al cabo de 10 años la indemnización no era reclamada, las cantidades debían ser
devueltas al Estado (supra Considerando 7).
14.
Con base en la información aportada durante la etapa de supervisión de
cumplimiento, la Corte constata que, por motivos atribuibles a los beneficiarios de las
indemnizaciones, Argentina no ha podido pagar la cantidad fijada en la Sentencia a
favor de la víctima fallecida, Tomasa Alves de Lima (supra Considerandos 8 a 10). El
Estado ha explicado reiteradamente, al menos desde enero de 2010, la necesidad de
iniciar un proceso sucesorio para determinar los derechohabientes de dicha víctima, a
efectos de pagarles la indemnización correspondiente. A pesar de ello, la
representante no ha indicado que se hubiese iniciado o que se encontrara en trámite
algún procedimiento para realizar tal declaratoria de herederos. Es más, desde el
2011, la representante no se refiere a la implementación de esta medida 23.
15.
Ante tal imposibilidad, según la Sentencia, correspondía al Estado consignar el
monto de la indemnización. El Estado ha explicado que no puede realizar una
consignación judicial porque no cuenta con la declaratoria de herederos requerida
para ello y que tampoco puede depositarlo en una cuenta bancaria porque su
legislación no permite abrir cuentas a nombre de personas fallecidas (supra
Considerando 10).
16.
Considerando el prolongado tiempo transcurrido sin que la representante haya
formulado observaciones sobre la implementación de la medida (supra Considerandos
11 y 14), así como lo afirmado por el Estado respecto a que el monto de esta
21
En sus escritos de observaciones (supra Visto 5) solo se refirió al cumplimiento de la obligación de
investigar, ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia.
22
Ello por cuanto el Estado considera que es a partir de que se dispuso su pago en el decreto de 2009
(supra Considerando 10), mientras que la Comisión considera que “es a partir del momento en que se
[consigna] efectivamente en una cuenta bancaria”.
23
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 5, Visto 4 y Considerando 9 d).
-5-