10 de julio de 2021
REF.:
Caso Nº 12.744
Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros
Ecuador
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos el Caso
12.744 – Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros, respecto de la República de Ecuador (en adelante “el Estado”,
“el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”) relacionado con la desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo.
El 15 de julio de 2001 mientras la víctima se encontraba en un bar propiedad de su madre, varios
sujetos en estado de embriaguez ingresaron al mismo, ocasionando daños. El señor Núñez los enfrentó, motivo
por el cual la policía se apersonó al lugar, siendo la víctima y las demás personas llevadas al Destacamento de
Policía del Cantón Quero. De allí fue sustraído por miembros de las Juntas del Campesinado del Cantón Quero
y conducido primero a la comunidad Puñachisag y luego a la comunidad Shausi, donde fue sometido a malos
tratos. Desde entonces se desconoce su paradero.
En su Informe de Fondo la Comisión determinó que lo sucedido a Freddy Núñez Naranjo constituyó
una desaparición forzada al estar presentes los elementos constitutivos de dicha violación. En cuanto a la
privación de libertad, consideró que no existe controversia sobre la detención y posterior secuestro de la
víctima. En cuanto al elemento de intervención directa o aquiescencia de agentes estatales, estableció que no
existe controversia que miembros de las Juntas del Campesinado fueron quienes sustrajeron a la víctima de la
cárcel. Al respecto, la Comisión observó que existen una serie de elementos que comprueban que las Juntas del
Campesinado actuaban bajo la aquiescencia del Estado. La CIDH observó al respecto que organismos nacionales
e internacionales han indicado que estas Juntas han asumido funciones de autoridades públicas y existen
acusaciones de graves violaciones de derechos humanos en su contra, lo que ha generado diversas
exhortaciones al Estado para evitar que estas se conviertan en grupos paramilitares. Además, según se
desprende del contexto, los funcionarios estatales rara vez respondían con eficacia a las denuncias sobre las
actividades de las Juntas. Tomando en cuenta estos elementos, la CIDH estimó como acreditado que, al
momento del inicio de la desaparición de la víctima, las Juntas del Campesinado actuaban con pleno
conocimiento del Estado y bajo su tolerancia y aquiescencia.
En cuanto a la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte o paradero de la víctima, la
Comisión estimó que el Estado a través de su falta de actuación diligente permitió el encubrimiento del
paradero de la víctima. Al respecto, pese a que miembros de las Juntas del Campesinado reconocieron que la
víctima fue llevada a un calabozo de dichas Juntas, el Estado no realizó ninguna diligencia en dicho lugar o en
otros para determinar su paradero.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica