-10que “no difieren sustantivamente de los planteados ante ella” y que “las omisiones en la carga
de prueba persisten”. Agregó que el Estado aportó una serie de decisiones de la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia de las cuales “ninguna guarda relación con hechos similares por lo
que carecen de relevancia probatoria sobre la efectividad de dicho recurso”.
19.
Los representantes agregaron que los pueblos Kuna y Emberá han emprendido acciones
de carácter administrativo y penal con el propósito de obtener el reconocimiento legal de sus
territorios, el pago de las indemnizaciones debidas por el Estado, así como protección contra la
invasión de sus territorios 20. Afirmaron que las gestiones realizadas por éstos durante cuatro
décadas 21 han sido el único medio disponible para reivindicar sus derechos ya que no existe en
la legislación interna un procedimiento adecuado y efectivo para el reconocimiento, titulación,
demarcación y delimitación de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. Asimismo,
indicaron que los recursos iniciados no constituyeron mecanismos especiales, oportunos y
efectivos para la tutela de sus derechos y que, a pesar de que la Constitución reconoce los
derechos de propiedad de las comunidades indígenas no fue sino hasta la aprobación de la Ley
72 de 2008 (reglamentada en el año 2010) que se estableció el procedimiento necesario para
lograr el reconocimiento legal de sus territorios 22.
20.
Además, los representantes señalaron que los peticionarios se han visto impedidos de
agotar los recursos de jurisdicción interna porque no existe un mecanismo que obligue al Estado
a cumplir los acuerdos alcanzados; los recursos existentes tampoco toman en cuenta sus
particularidades como pueblos indígenas (especialmente el carácter colectivo de sus demandas).
Agregaron que la acción de inconstitucionalidad no resultaría adecuada porque tiene por objeto
impugnar leyes, decretos, acuerdos y resoluciones, mientras lo que se alega no es la
inconstitucionalidad de los acuerdos suscritos por el Estado sino su falta de cumplimiento. Los
representantes añadieron que el recurso de amparo de garantías constitucionales tiene por
objeto solicitar que se revoque una orden de hacer o de no hacer, expedida o ejecutada por un
servidor público, por lo que dicho recurso también resultaría inadecuado. Adicionalmente, los
representantes indicaron que las presuntas víctimas no tuvieron acceso a los recursos de la
jurisdicción interna por motivos de indigencia, por su aislamiento geográfico y porque las
instituciones del Estado imparten justicia en castellano y no reconocen el idioma indígena 23.
20
Los representantes se refirieron a: (i) comunicaciones ante autoridades de nivel nacional, provincial y local; (ii)
procedimientos administrativos contra el desalojo de ocupantes ilegales; (iii) procedimientos administrativos por daño
ecológico; (iv) procedimientos administrativos para la adjudicación de la propiedad colectiva, y (v) procesos penales por
la invasión de campesinos y delitos contra el ambiente.
21
Los representantes señalaron que se promovieron procedimientos antes y después de la fecha de presentación
de la denuncia ante la Comisión y que ello se debía a que las violaciones de la Convención tienen carácter permanente y
sus efectos se han prolongado, y en algunos casos iniciado, con posterioridad a que la petición fue presentada (el 11 de
mayo de 2000).
22
Indicaron que, a pesar de que las comunidades se acogieron al mismo, en la actualidad no cuentan con dicho
reconocimiento, por lo que el procedimiento es ineficaz.
23
Recordaron que los pueblos Kuna y Emberá se encuentran en una situación de marginalidad en la sociedad
panameña, lo cual originó la falta general de acceso a servicios legales y al sistema judicial. Los representantes
señalaron que el único cuerpo judicial con jurisdicción sobre la Comarca es la Fiscalía de Circuito en la ciudad de Panamá
queda a 300 kilómetros de la Comarca y que el Estado no proporciona asistencia jurídica (o lo hace de forma muy
limitada).
23
El Estado se refirió al artículo 46 de la Constitución que dispone, entre otros, que las leyes no tienen efecto
retroactivo y las leyes “de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese”. Agregó que el reclamo de
dinero supuestamente adeudado por acuerdos no cumplidos o montos poco justos o retardados, no se incorpora al
bloque de constitucionalidad ya que no son normas de orden público. Asimismo, señaló que el Decreto de Gabinete 156
sólo establecía la retroactividad de dicha norma hasta 1 de enero de 1971, fecha en la cual se determinó que se pagaría
de manera retroactiva el 30% del pago de los aforos por permiso de extracción de madera.