-1643.
La Comisión consideró que lo planteado por el Estado no constituye una excepción
preliminar, porque la misma debe plantear un debate sobre la competencia de la Corte y el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Añadió que la existencia de un plazo de
prescripción a nivel interno no tiene efectos jurídicos sobre la competencia temporal de la Corte;
se trata más bien de un debate sobre el fondo. La Comisión indicó que lo que el Estado
considera prescrito es el pago de una indemnización que constituye un componente esencial del
derecho a la propiedad colectiva en un caso como éste, y que el pago de dicha indemnización
deriva del deber de garantía del referido derecho. Agregó que los Estados no pueden invocar
disposiciones de derecho interno como justificación para incumplir sus obligaciones
internacionales.
44.
Los representantes argumentaron que el derecho contenido en el artículo 21 de la
Convención no es prescriptible, dado que es un derecho humano reconocido por dicho
instrumento. Indicaron asimismo que las reclamaciones de las presuntas víctimas han sido
permanentes, refiriéndose a varias comunicaciones y gestiones realizadas ante el Gobierno
nacional, las cuales no fueron debidamente atendidas por el Estado, que tampoco proporcionó el
asesoramiento necesario para que sus reclamaciones fueran dirigidas a la instancia indicada, por
lo que no procede la prescripción invocada por éste.
C.2. Consideraciones de la Corte
45.
En cuanto a esta excepción relacionada con la falta de competencia por “prescripción” del
alegado crédito adeudado por el Estado, la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la
referida excepción ya que ha sido acogida la excepción por falta de competencia ratione
temporis, en relación con las indemnizaciones (supra párr. 40).
V.
PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
46. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párr. 1; 6 a 8, y 10).
Asimismo, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) por dos
presuntas víctimas y un perito 33. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte
escuchó la declaración de dos presuntas víctimas 34. Los objetos de sus declaraciones fueron
establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 3 de marzo de 2014.
B. Admisión de la prueba
47. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las
partes y la Comisión, y cuya admisiblidad no fue controvertida ni objetada 35. En cuanto a las
notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos 36, la
33
A saber, por las presuntas víctimas: 1) Valentín Fausto, 2) Bolivar Jaripio, propuestas por los representantes, y
el perito César Rodríguez Garavito, propuesto por la Comisión.
34
A saber, la declaración de las presuntas víctimas Benjamín García y Bonarge Pacheco, propuestas por los
representantes.
35
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 54.
36
Se hará referencia a las siguientes notas de prensa en el Capítulo de Hechos (infra Capítulo VI): “Panama:
Indians say blood will flow unless they get land Rights”, Inter Press Service, 18 de mayo de 1993; “Antimotines
enfrentan a los indígenas que se toman Puerto Obaldía”, El Siglo, 29 de mayo de 1993, y “Panama: Tensions Between