-61de los derechos originarios, lo cual constaría “como prueba fehaciente de la no existencia de
discriminación” 250.
B. Consideraciones de la Corte
202. Este Tribunal constata que i) la Comisión y los representantes alegaron que las acciones
y omisiones del Estado que supuestamente dieron lugar a violaciones de los derechos
contenidas en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de
la misma, también habrían conllevado la alegada violación del artículo 24, y que ii) la Comisión
alegó que el artículo 126 de la Constitución panameña tiene “un carácter asimilacionista”.
203. Este Tribunal constata que la Comisión no indicó de qué manera lo anterior se habría
traducido en violaciones específicas diferentes a las ya establecidas en perjuicio de las
comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano. Además la Corte nota que los
representantes alegaron que las solicitudes para titular tierras de propiedad privada eran
tramitadas con mayor celeridad y otorgadas con más frecuencia que aquellas interpuestas por
comunidades indígenas. Sin embargo, no fueron aportados aportados elementos de prueba que
indiquen que existe una diferencia de trato entre personas indígenas, específicamente las
referidas comunidades, y personas no indígenas, con relación a títulos de propiedad sobre las
tierras.
204. En consecuencia, en el presente caso, la Corte se remite a lo resuelto en esta misma
Sentencia en relación con el derecho a la propiedad y el derecho a la protección judicial de los
pueblos Kuna y Emberá, y sus miembros, por lo que no se pronunciará respecto de la alegada
violación del artículo 24.
VIII.
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
205. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención 251, la Corte ha indicado que
toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente 252 y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado” 253. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones
deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños
acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo
tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a
derecho 254.
250
El Estado también se refirió al acceso a servicios de salud e indicó que el acceso a la oportunidad del trabajo ha
sido de amplio reconocimiento para garantizar sin distingo de raza o credo las mismas oportunidades que el resto de los
panameños.
251
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
252
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Defensor de Derechos
Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 243.
253
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 50, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros
Vs. Guatemala, párr. 243.
254
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110, y Caso Defensor de
Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 245.
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