-13en donde una privación de propiedad puede considerarse como continuada, si es que
existe una continuidad de actos u omisiones o si en su caso existen actos sucesivos o
una serie de actos que le doten de tal carácter.
41.
A partir de lo previsto en el Artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales referente a la
protección de la propiedad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado
la existencia de situaciones continuadas en casos en donde existen impedimentos para
que el dueño de la propiedad pueda hacer uso y disponer de la propiedad 63, la falta de
acceso a la propiedad 64, la expropiación de facto 65, la falta de pago de indemnización
compensatoria debido a la perdida de propiedad cuando es así señalada por las leyes
nacionales 66. Al respecto, se debe tener en cuenta que existen actos instantáneos que
a pesar de tener efectos subsecuentes en el tiempo, no crean una situación continuada
según el derecho internacional, tal podría ser el caso, por ejemplo, de la destrucción
física de la propiedad 67. Sin embargo, dentro de esa misma situación si legalmente
existe el deber de compensación, la falta de la misma si puede llegar a constituir una
situación continuada. 68
42.
Probablemente los casos más conocidos en la materia -privación del derechos
de propiedad como una situación continuada- son los casos Loizidou v. Turquía y
Chipre v. Turquía.
43.
En el Caso Loizidou Vs. Turquía 69, se relaciona con la invasión turca en el norte
de Chipre en 1974, que resultó en la negación de acceso a la propiedad de la
demandante. En su defensa, Turquía había argumentado que según el artículo 159 de
la Constitución de la República Turca de Chipre de Norte, la propiedad había sido
expropiada antes de la aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos 70. En este caso la parte peticionaria se enfrentó ante la negación continua de
acceso a su propiedad que se encontraba en territorio entonces ocupado por el ejército
turco desde 1974. A raíz de esta situación la peticionaria no podía usar, controlar o
disponer de su propiedad. Al respecto, el Tribunal Europeo consideró que no era
posible atribuir efectos jurídicos a tal Constitución 71. La consecuencia de esto era,
entonces, que no había existido expropiación directa y la propiedad continuaba
perteneciendo a la demandante. 72 En consecuencia, respecto al concepto de una
violación continuada del Convenio, los hechos del caso constituían violaciones de
carácter continuados. Este caso, dio pie eventualmente al caso Chipre v. Turquía, en
forma de una petición interestatal.
63
ECHR, Vasilescu v. Romania, no. 27053/95, §§ 48-59, 22 May 1998
64
ECHR, Loizidou v. Turkey, no. 15389/89, 8 December 1996,
65
ECHR, Guiso-Gallisay v. Italy, no. 58858/00, 8 December 2005
66
ECHR, Broniowski v. Poland, no. 31443/96 [GC], 22 June 2004
67
ECHR, Ostojic v. Croatia, no.16837/02 (dec.), 26 September 2002
68
Véanse los casos Almeida Aarrett, Aascarenhas Falcao and others v Portugal y Broniowki v Poland.
69
ECHR, Case of Loizidou v. Turkey, GC (Application no. 15318/89), 18 December 1996.
70
ECHR, Case of Loizidou v. Turkey, GC (Application no. 15318/89), 18 December 1996, para. 35.
71
ECHR, Case of Loizidou v. Turkey, GC (Application no. 15318/89), 18 December 1996, paras. 42 y
44.
72
47.
ECHR, Case of Loizidou v. Turkey, GC (Application no. 15318/89), 18 December 1996, paras. 46 y
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