-16legalmente sus derechos como propietarios o en su caso como beneficiarios de una
indemnización; por el contrario, estos habían sido víctimas de afectaciones continuadas
en relación con la posibilidad de disponer fácticamente de sus propiedades o de recibir
indemnización por las mismas.
51.
Los precedentes anteriormente citados nos demuestran que la determinación de
cuándo nos encontramos ante una situación continuada debe hacerse caso por caso.
Para ello es importante considerar, entre otros aspectos: las normas jurídicas
aplicables tanto a nivel internacional como nacional, la naturaleza de los hechos (tipo,
duración, alcance, entre otros) y, por último, las afectaciones a los derechos que
generan en los que acuden como presuntas víctimas al Sistema Interamericano de
Derechos Humanos.
IV. EL NO PAGO DE INDEMNIZACIONES COMO VIOLACIÓN CONTINUADA EN
EL CASO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS KUNA DE MADUNGANDÍ Y
EMBERÁ DEL BAYANO
52.
Con el fin de determinar si la falta de pago de indemnizaciones en el presente
caso constituye una violación continuada, se analizará (ii) el alcance del contenido del
Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación
por este Tribunal Interamericano en casos de pueblos indígenas; y (i) los hechos del
presente caso, la legislación interna aplicable, así como las afectaciones a los derechos
que se derivan de la situación de la falta de pago de indemnizaciones.
i)
El alcance del contenido del Artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
53.
El Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referente
al derecho a la propiedad privada dispone en su segundo numeral que "Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley". Esto trae como consecuencia que no sea posible que
una expropiación, incluso respetando los principios de utilidad pública e interés social
se dé sin que exista “el pago de indeminización justa” de por medio.
54.
En el caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador la Corte determinó que “[e]l artículo
21.2 de la Convención Americana expresamente señala como requisito para poder
llevar a cabo una privación de la propiedad el pago de una justa indemnización” 86. Así,
el Tribunal Interamericano determinó que “en casos de expropiación el pago de una
indemnización constituye un principio general del derecho internacional 87, el cual
deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y el del
propietario. Dicho principio ha sido recogido en la Convención Americana en su artículo
21, al referirse al pago de una “justa indemnización” la cual debe ser “adecuada,
pronta y efectiva” 88.
86
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179. párr. 95.
87
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179. párr. 96; cfr. Artículo 1 del Protocolo No. 1 de la Corte Europea; y P.C.I.J The Factory
At Chorzów (Claim for Indemnity) (The Merits) Judgment No. 13, p. 40 y 41.
88
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179, párr. 97 Cfr. INA Corporation v. The Islamic Republic of Iran, 8 Iran US CTR, p.373;
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