-23efectos” 120. Considero que este precedente en nada modifica la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza de las violaciones continuas. En mi opinión, este precedente no es aplicable al presente caso por ser esta una situación continuada 121, debiendo haberse entrado al análisis específico sobre “la supuesta violación continuada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí (“Kuna”) y Emberá de Bayano (“Emberá”) y sus miembros, por el alegado incumplimiento del pago de indemnizaciones relacionadas con el despojo e inundación de sus territorios ancestrales”, tal y como fue presentado el caso a este Tribunal Interamericano 122. 77. El criterio mayoritario, asimismo, trata de realizar la distinción con el caso Moiwana v. Suriname 123 —precedente que reconoció la existencia de efectos continuados a partir de diversas violaciones a derechos humanos—. Si bien es cierto que el presente caso no es exactamente igual a aquél, es pertinente aclarar que conforme a los hechos probados del presente caso, conforme al derecho internacional y en especial al derecho internacional de los derechos humanos, existían precedentes suficientes —que se han tratado de destacar, véanse supra párrs. 40 a 51 del presente voto— que de haberse aplicado siguiendo el principio pro persona, hubiesen guiado a este Tribunal Interamericano a una decisión diferente respecto a esta excepción preliminar, especialmente considerando que el alegado incumplimiento del pago de indemnizaciones está relacionado con el despojo e inundación a territorios ancestrales de pueblos indígenas. Consecuentemente, de haber desechado la excepción preliminar formulada por el Estado sobre la competencia ratione temporis, la Corte también pudo haber entrado a resolver la cuestión de si este reclamo era o no prescriptible 124. 78. Por último, es pertinente advertir que sería una falacia y un argumento de reducción al absurdo (reductio ad absurdum) pretender que cualquier tipo de expropiación de tierras indígenas presente, futura, pero sobre todo del pasado, constituye por ese solo hecho una situación continuada. Realizar dicha afirmación crearía una absoluta falta de certeza jurídica respecto a cualquier propiedad en el continente americano. Sin embargo, adoptar tajantemente la posición opuesta en lo general, sin analizar las circunstancias particulares de cada caso resulta desproporcional —como sucedió en el presente caso en el que se está ante una situación continuada por un hecho compuesto relativo al incumplimiento del pago de la indemnización—, dejando en desventaja a grupos de personas y comunidades que esta 120 Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 37. 121 Este precedente si bien es correcto al resultar incluso coincidente con lo dispuesto por la Comisión de Derecho Internacional en los Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, que en su Artículo 14.1 dispone que “La violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que no tenga carácter continuo tiene lugar en el momento en que se produce el hecho, aunque sus efectos perduren.” Sin embargo, en el presente caso no estamos ante hechos aislados de consumación instantánea sino ante una situación continuada. 122 Precisamente la Comisión Interamericana somete el caso ante la Corte, inter alia, por la violación continuada al derecho de propiedad, precisamente por incumplimiento de pago de indemnizaciones por el despojo de las tierras ancestrales. Véase párr. 1 de la Sentencia. 123 En este sentido, el caso Moiwana encuentra mayor correspondencia con otros precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como los casos Loizidou Vs. Turquía, y Chipre Vs. Turquía (véase supra párr. 43 del presente voto) más que con casos que se encuentran principalmente relacionados con la falta de pago de indemnizaciones. 124 En el párr. 45 de la Sentencia “la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la referida excepción ya que ha sido acogida la excepción por falta de competencia ratione temporis, en relación con las indemnizaciones” , lo que queda reflejado en el Resolutivo 2 del fallo.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents