-48A.2.2. Conclusión 146. En consecuencia, este Tribunal declara que el Estado ha violado el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por a) no haber delimitado ni titulado los territorios del pueblo indígena Kuna de Madungandí por un período de 6 años aproximadamente (de 1990 a 1996); b) no haber demarcado los territorios del pueblo indígena Kuna de Madungandí por un período de 10 años aproximadamente (de 1990 a 2000); c) no haber delimitado los territorios de las comunidades Emberá de Ipetí y Piriatí por un período de 23 años aproximadamente (de 1990 a 2013), d) no haber titulado los territorios de la comunidad Piriatí Emberá por un período de 24 años aproximadamente (de 1990 a 2014); e) no haber demarcado los territorios de la comunidad Piriatí Emberá por un período de aproximadamente 24 años (de 1990 hasta la fecha de esta Sentencia); f) no haber demarcado ni titulado los territorios de la comunidad Ipetí Emberá por un período de aproximadamente 24 años (de 1990 hasta la fecha de esta Sentencia), y g) por no haber garantizado el goce efectivo del título de propiedad colectiva de la comunidad Piriatí Emberá, puesto que hasta la fecha de esta Sentencia el título de propiedad privada conferido al señor C.C.M. aún no ha sido revocado; todo lo anterior en perjuicio del pueblo indígena Kuna de Madungandí y las comunidades Emberá de Bayano de Piriatí e Ipetí, y sus respectivos miembros. Con respecto a las comunidades Emberá de Maje Cordillera y Unión, no consta en la prueba que las mismas habrían sido delimitadas, demarcadas y tituladas. Únicamente se desprende de dicha prueba que, al menos en el año 2012, el proceso de titulación “se enc[ontraba] en revisión para continuar con el debido trámite respectivo a la adjudicación colectiva” (supra párr. 79), por lo que la Corte no cuenta con los elementos para analizar y pronunciarse sobre una alegada violación del derecho a la propiedad al respecto. B. La alegada falta de un procedimiento adecuado para la delimitación, demarcación y titulación de tierras indígenas (Artículo 2 de la Convención) B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 147. La Comisión señaló que antes de la adopción de la Ley 72 no existía un mecanismo para obtener el reconocimiento de la propiedad colectiva y que la única vía constituía la calificación como “comarca” a través de una ley adoptada por la Asamblea Legislativa, lo cual conllevaba un largo proceso de carácter principalmente político y de inherente discrecionalidad, dejando fuera a numerosas comunidades indígenas. Agregó que el Estado adoptó compromisos, como respuesta a las acciones de los indígenas, que no brindaron una respuesta integral y sostenible a las reclamaciones de fondo y no crearon vías legales para la reclamación de sus derechos. Asimismo, la Comisión señaló que el procedimiento seguido por el pueblo Emberá no resultó efectivo e idóneo porque no tiene en cuenta las características particulares de los indígenas. Indicó específicamente que se trata de un mecanismo general de titulación de la propiedad individual, basado en el aprovechamiento productivo de la tierra. Agregó que la Ley N° 72 y su reglamento establecen únicamente un “procedimiento de adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas” sin hacer alusión a obligaciones de demarcación física, una vez adjudicada la propiedad. 148. Los representantes agregaron que, en el caso de la Ley 72 de 2008 y el Decreto Ejecutivo 223 de 2010 sobre titulaciones colectivas, el procedimiento aparentemente es sumario y efectivo pero que en la práctica ha sido largo y engorroso. Agregaron que en el caso del pueblo Emberá, no se ha aprobado ninguna titulación después de más de cuatro años de solicitudes. Asimismo, indicaron que la Ley 72 discrimina a los títulos colectivos frente a los títulos individuales y que el artículo 10 de esa ley establece que las titulaciones no podrán ser contrarias a los títulos de propiedad, ni derechos posesorios reconocidos. Agregaron que lo

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