-48A.2.2. Conclusión
146. En consecuencia, este Tribunal declara que el Estado ha violado el artículo 21 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por a) no haber delimitado ni titulado
los territorios del pueblo indígena Kuna de Madungandí por un período de 6 años
aproximadamente (de 1990 a 1996); b) no haber demarcado los territorios del pueblo indígena
Kuna de Madungandí por un período de 10 años aproximadamente (de 1990 a 2000); c) no
haber delimitado los territorios de las comunidades Emberá de Ipetí y Piriatí por un período de
23 años aproximadamente (de 1990 a 2013), d) no haber titulado los territorios de la
comunidad Piriatí Emberá por un período de 24 años aproximadamente (de 1990 a 2014); e) no
haber demarcado los territorios de la comunidad Piriatí Emberá por un período de
aproximadamente 24 años (de 1990 hasta la fecha de esta Sentencia); f) no haber demarcado
ni titulado los territorios de la comunidad Ipetí Emberá por un período de aproximadamente 24
años (de 1990 hasta la fecha de esta Sentencia), y g) por no haber garantizado el goce efectivo
del título de propiedad colectiva de la comunidad Piriatí Emberá, puesto que hasta la fecha de
esta Sentencia el título de propiedad privada conferido al señor C.C.M. aún no ha sido revocado;
todo lo anterior en perjuicio del pueblo indígena Kuna de Madungandí y las comunidades
Emberá de Bayano de Piriatí e Ipetí, y sus respectivos miembros. Con respecto a las
comunidades Emberá de Maje Cordillera y Unión, no consta en la prueba que las mismas
habrían sido delimitadas, demarcadas y tituladas. Únicamente se desprende de dicha prueba
que, al menos en el año 2012, el proceso de titulación “se enc[ontraba] en revisión para
continuar con el debido trámite respectivo a la adjudicación colectiva” (supra párr. 79), por lo
que la Corte no cuenta con los elementos para analizar y pronunciarse sobre una alegada
violación del derecho a la propiedad al respecto.
B. La alegada falta de un procedimiento adecuado para la delimitación,
demarcación y titulación de tierras indígenas (Artículo 2 de la Convención)
B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
147. La Comisión señaló que antes de la adopción de la Ley 72 no existía un mecanismo para
obtener el reconocimiento de la propiedad colectiva y que la única vía constituía la calificación
como “comarca” a través de una ley adoptada por la Asamblea Legislativa, lo cual conllevaba un
largo proceso de carácter principalmente político y de inherente discrecionalidad, dejando fuera
a numerosas comunidades indígenas. Agregó que el Estado adoptó compromisos, como
respuesta a las acciones de los indígenas, que no brindaron una respuesta integral y sostenible
a las reclamaciones de fondo y no crearon vías legales para la reclamación de sus derechos.
Asimismo, la Comisión señaló que el procedimiento seguido por el pueblo Emberá no resultó
efectivo e idóneo porque no tiene en cuenta las características particulares de los indígenas.
Indicó específicamente que se trata de un mecanismo general de titulación de la propiedad
individual, basado en el aprovechamiento productivo de la tierra. Agregó que la Ley N° 72 y su
reglamento establecen únicamente un “procedimiento de adjudicación de la propiedad colectiva
de tierras de los pueblos indígenas” sin hacer alusión a obligaciones de demarcación física, una
vez adjudicada la propiedad.
148. Los representantes agregaron que, en el caso de la Ley 72 de 2008 y el Decreto
Ejecutivo 223 de 2010 sobre titulaciones colectivas, el procedimiento aparentemente es sumario
y efectivo pero que en la práctica ha sido largo y engorroso. Agregaron que en el caso del
pueblo Emberá, no se ha aprobado ninguna titulación después de más de cuatro años de
solicitudes. Asimismo, indicaron que la Ley 72 discrimina a los títulos colectivos frente a los
títulos individuales y que el artículo 10 de esa ley establece que las titulaciones no podrán ser
contrarias a los títulos de propiedad, ni derechos posesorios reconocidos. Agregaron que lo
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