-59deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen 247. 193. En el presente caso, con respecto a la alegada violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para la protección de los territorios indígenas frente a terceros, la Corte constata que la misma se sustentaría con base en los siguientes puntos: a) la inexistencia de un procedimiento o tipo penal especial dentro de la legislación panameña para tratar el tema de las invasiones de tierras indígenas por terceros, y b) la inexistencia - hasta la actualidad – de una autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos. 194. En cuanto al primer punto, no consta que existiría en el ordenamiento jurídico de Panamá un procedimiento específico para el lanzamiento de terceros ocupantes de territorios colectivos de las comunidades indígenas. Sin mengua de lo anterior, también es cierto que fue alegado y probado por parte de los representantes y la Comisión, que varias acciones de desalojo o acciones penales contra terceros ocupantes habrían sido incoadas por parte de representantes de las Comunidades Kuna de Madungandí (supra párrs. 86 y ss.). Consta asimismo, que algunos de esos procedimientos resultaron en decisiones judiciales favorables a las presuntas víctimas (supra párr. 91). 195. La Corte nota, que las acciones referidas fueron iniciadas en el marco de las jurisdicciones penales y administrativas por parte de representantes de las Comunidades indígenas. Del mismo modo, el Tribunal constata que no fueron presentados alegatos o pruebas que permitan concluir que las acciones generales previstas en el ordenamiento jurídico panameño para el lanzamiento de terceros o para el procesamiento de los que realizaran ciertas acciones ilegales en territorios indígenas no son idóneas para cumplir con el fin perseguido por parte de las Comunidades o por qué el diseño normativo de las acciones generales o comunes incoadas por los peticionarios no es idóneo para producir el mismo resultado que un recurso específico previsto para los territorios colectivos de las comunidades indígenas. 196. Por otra parte, los representantes y la Comisión tampoco explicaron por qué motivos los tipos penales ya existentes no permiten proteger los derechos de los pueblos indígenas con la misma eficacia, y de qué manera la falta de un procedimiento o tipo penal específico se tradujo en una afectación a los derechos de las comunidades en el caso concreto. 197. Con respecto al segundo punto, el Tribunal constata que los representantes y la Comisión no indicaron con precisión de qué forma la falta de una autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos configuró una afectación a los derechos de las comunidades en el presente caso. Por el contrario, los alegatos presentados indican que fueron presentadas acciones a nivel interno, y que sería la falta de debida diligencia de las autoridades que habría redundado en la inefectividad de las mismas y no el diseño de la normatividad. 198. Por las consideraciones anteriores, la Corte considera que no se demostró la existencia de un incumplimiento por parte del Estado de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno o de cualquier otro caracter, contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1 del mismo instrumento en perjuicio del Pueblo Kuna de Madungandí y de las Comunidades Emberá de Bayano y sus miembros respectivamente. 247 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 140, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 140.

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