-69246. La Corte se remite a sus consideraciones respecto de la violación del artículo 21, en
relación con 1.1 y 2 de la Convención (supra párr. 146). Este Tribunal observa que la falta de
concreción del derecho a la propiedad comunal de los miembros de los referidos pueblos, así
como las condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la demora
estatal en la efectivización de sus derechos territoriales deben ser tomadas en cuenta por la
Corte al momento de fijar el daño inmaterial. De igual forma, la Corte observa que la
significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general, y para los
pueblos Kuna y Emberá en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los
derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros
de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e
identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones.
247. En atención a su jurisprudencia, y en consideración de las circunstancias del presente
caso, las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de
daño inmaterial, una compensación total de USD $250.000,- (doscientos cincuenta mil dólares
de los Estados Unidos de América), para las Comunidades Emberá de Ipetí y Piriatí, y de USD
$1.000.000,- (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para el pueblo Kuna de
Madungandí, la cual deberá ser entregada a los representantes de las respectivas Comunidades
indígenas. El pago de la suma indicada debe ser realizado dentro de un plazo máximo de un
año, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
D. Costas y gastos
D.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
248. Los representantes se refirieron al Informe sobre indemnizaciones y reparaciones de abril
de 2014 (supra párr. 12), remitido como anexo a sus Alegatos Finales Escritos, específicamente
a ciertos “Costos Administrativos”. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos en relación
con este punto.
D.2. Consideraciones de la Corte
249.
La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 271, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin
de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben
ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una
sentencia condenatoria.
250. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su
alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna,
así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de
protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el
principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su
quantum sea razonable 272. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de
documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que
relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados
271
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 79, y Caso J Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2013. Serie C No. 275, párr. 418.
272
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 82, y Caso Norín Catrimán y otros
(Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 450.
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