años de emitida la Sentencia, el referido retraso en la determinación de la institución estatal que debe cumplir con estas reparaciones, resulta excesivo, dado que trata de medidas cuya ejecución no es compleja. Asimismo, el Tribunal comparte la preocupación externada por los representantes APE Perú y la víctima José Castro Ballena, quienes realizaron un especial énfasis en la edad avanzada del señor Ballena, su estado de salud y situación familiar. En este sentido, señalaron que “es vital que se […] efectivice la reparación”, a fin de “no correr el mismo destino que [su] compañero Carlos Canales Huapaya, quien murió en un estado de necesidad por no tener los recursos económicos para solventar su enfermedad” 19 (supra Visto 6). 11. Además, la Corte nota que el Estado tampoco ha presentado información actualizada que permita conocer, por ejemplo, si “las entidades involucradas en el cumplimiento de [las referidas] reparaciones” presentaron observaciones después de la referida Sesión Extraordinaria del Consejo de Defensa de febrero de 2019 (supra Considerando 9), o bien si este Consejo desde entonces ha realizado alguna determinación al respecto. En definitiva, a la fecha no se tiene información que permita observar el avance en el cumplimiento de esta medida de reparación. Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas de reparación a la mayor brevedad posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año otorgado para su cumplimiento y la particular situación de las víctimas supérstites y sus familiares (supra Considerandos 8 y 10). 12. La Corte recuerda que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar, tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional20. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del injustificado”. Por otro lado, la organización APE Perú y José Castro Ballena expresaron que “causa extrañeza que el Consejo de Defensoría Jurídica del Estado haya tomado la decisión de poner en conocimiento de las entidades involucradas para que ‘formule[n] observaciones’ al cumplimiento de las reparaciones, debido a que este último acto […] no se encuentra regulad[o] en la normativa nacional”. Por su parte, Mario Canales Huapaya indicó que “los escritos que present[a] [el Estado] son solo dilatorios” y solicitó a la Corte que ordene al Ministerio de Economía y Finanzas que “afectando las partidas de las entidades responsables, les descuente y paguen para evitar innecesarias dilaciones”. Cfr. Escritos de observaciones presentados por los defensores interamericanos el 9 de abril de 2019 y 30 de enero de 2020; escritos de observaciones presentados por APE Perú y José Castro Ballena el 2 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, y escrito presentado por Mario Canales Huapaya el 30 de mayo de 2019. 18 La Comisión observó que, “si bien el Estado informó sobre ciertos trámites pendientes para poder realizar los pagos, la información aportada no da cuenta del tiempo concreto que tomará y cualquier otra gestión que se requiera para dar por cumplido este punto” y manifestó que, transcurridos cuatro años desde la emisión de la Sentencia, “el insuficiente avance en el cumplimiento de dicha medida de reparación resulta inaceptable y preocupante”. Cfr. Escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana el 26 de enero de 2017 y 31 de mayo de 2019. 19 Al respecto, señalaron que la situación económica y familiar del señor Ballena “es delicada y preocupante, debido a que[,] desde el mes de octubre del 2019, su esposa, […] se encuentra hospitalizada […], [lo cual] irrog[a] una serie de gastos que lamentablemente no se pueden cubrir”. Expresaron que “debido a su paupérrima situación económica” el señor Ballena no ha tenido la posibilidad de viajar a Madrid, España, que es el lugar en que se encuentra su cónyuge “para poder asistir[la]”, más aun, “lo poco que logra ganar con sus trabajos eventuales, trata de enviarlo […] para que [se] puedan realizar algunos de los análisis clínicos que su esposa requiere”, y que “toda esta situación desesperante ha comenzado también a mermar [su] salud”. Cfr. Escritos de observaciones presentados por APE Perú y José Castro Ballena el 2 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020. 20 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Casos Díaz Peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 6. -5-

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