años de emitida la Sentencia, el referido retraso en la determinación de la institución estatal
que debe cumplir con estas reparaciones, resulta excesivo, dado que trata de medidas cuya
ejecución no es compleja. Asimismo, el Tribunal comparte la preocupación externada por los
representantes APE Perú y la víctima José Castro Ballena, quienes realizaron un especial
énfasis en la edad avanzada del señor Ballena, su estado de salud y situación familiar. En
este sentido, señalaron que “es vital que se […] efectivice la reparación”, a fin de “no correr
el mismo destino que [su] compañero Carlos Canales Huapaya, quien murió en un estado
de necesidad por no tener los recursos económicos para solventar su enfermedad” 19 (supra
Visto 6).
11.
Además, la Corte nota que el Estado tampoco ha presentado información actualizada
que permita conocer, por ejemplo, si “las entidades involucradas en el cumplimiento de [las
referidas] reparaciones” presentaron observaciones después de la referida Sesión
Extraordinaria del Consejo de Defensa de febrero de 2019 (supra Considerando 9), o bien si
este Consejo desde entonces ha realizado alguna determinación al respecto. En definitiva, a
la fecha no se tiene información que permita observar el avance en el cumplimiento de esta
medida de reparación. Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las
gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas de reparación
a la mayor brevedad posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de
un año otorgado para su cumplimiento y la particular situación de las víctimas supérstites y
sus familiares (supra Considerandos 8 y 10).
12.
La Corte recuerda que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar, tanto a nivel internacional como interno y de forma
pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan,
obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la
Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un
ilícito internacional20. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados Parte en la
Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del
injustificado”. Por otro lado, la organización APE Perú y José Castro Ballena expresaron que “causa extrañeza que
el Consejo de Defensoría Jurídica del Estado haya tomado la decisión de poner en conocimiento de las entidades
involucradas para que ‘formule[n] observaciones’ al cumplimiento de las reparaciones, debido a que este último
acto […] no se encuentra regulad[o] en la normativa nacional”. Por su parte, Mario Canales Huapaya indicó que
“los escritos que present[a] [el Estado] son solo dilatorios” y solicitó a la Corte que ordene al Ministerio de
Economía y Finanzas que “afectando las partidas de las entidades responsables, les descuente y paguen para evitar
innecesarias dilaciones”. Cfr. Escritos de observaciones presentados por los defensores interamericanos el 9 de
abril de 2019 y 30 de enero de 2020; escritos de observaciones presentados por APE Perú y José Castro Ballena el
2 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, y escrito presentado por Mario Canales Huapaya el 30 de mayo de
2019.
18
La Comisión observó que, “si bien el Estado informó sobre ciertos trámites pendientes para poder realizar
los pagos, la información aportada no da cuenta del tiempo concreto que tomará y cualquier otra gestión que se
requiera para dar por cumplido este punto” y manifestó que, transcurridos cuatro años desde la emisión de la
Sentencia, “el insuficiente avance en el cumplimiento de dicha medida de reparación resulta inaceptable y
preocupante”. Cfr. Escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana el 26 de enero de 2017 y
31 de mayo de 2019.
19
Al respecto, señalaron que la situación económica y familiar del señor Ballena “es delicada y preocupante,
debido a que[,] desde el mes de octubre del 2019, su esposa, […] se encuentra hospitalizada […], [lo cual] irrog[a]
una serie de gastos que lamentablemente no se pueden cubrir”. Expresaron que “debido a su paupérrima situación
económica” el señor Ballena no ha tenido la posibilidad de viajar a Madrid, España, que es el lugar en que se
encuentra su cónyuge “para poder asistir[la]”, más aun, “lo poco que logra ganar con sus trabajos eventuales,
trata de enviarlo […] para que [se] puedan realizar algunos de los análisis clínicos que su esposa requiere”, y que
“toda esta situación desesperante ha comenzado también a mermar [su] salud”. Cfr. Escritos de observaciones
presentados por APE Perú y José Castro Ballena el 2 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020.
20
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Casos Díaz Peña y
Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 6.
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