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trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia y, si esto no
fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones,
salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso
de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la
indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de
conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los
derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las
retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda. El Estado
deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo
en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […]
Sentencia.
8.
decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los
270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de
US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
daño moral. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el
presente punto resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a partir de
la notificación de la […] Sentencia.
9.
decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los
270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la
suma de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las
víctimas y sus representantes, y la suma de US$20.000 (veinte mil dólares de
los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, causados en los
procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano
de protección.
Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
10.
decid[ió] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo
después dará por concluido el caso.
2.
El escrito de 8 de mayo de 2001, recibido el 11 de los mismos mes y año en la
Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante el cual el Estado de
Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) hizo referencia al cumplimiento del pago
del daño moral dispuesto en el punto resolutivo octavo de la sentencia (supra visto 1).
3.
Los escritos de 14 y 15 de mayo de 2001, mediante los cuales el Defensor del
Pueblo de Panamá se refirió al pago por concepto del daño moral (supra vistos 1 y 2).
4.
El escrito de la Secretaría de 26 de mayo de 2001, mediante el cual se dirigió al
Canciller de Panamá con el propósito de recordarle “que el plazo para el pago del daño
moral […] venció el 13 de mayo de 2001. Además, la Corte [le expresó …] que es
fundamental que dichos plazos se observen y que no sean objeto de prórrogas o
atrasos que perjudiquen a las víctimas”.
5.
El escrito de 5 de junio de 2001, en el cual el señor Rolando Gómez se refirió al
cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.
6.
La comunicación de 4 de junio de 2001, mediante la cual los señores Manrique
Mejía y Estebana Nash presentaron al Tribunal el nombre y el número de cédula de
identidad de las víctimas en el caso. El 6 de junio de 2001 el Estado presentó un
escrito solicitando “el refrendo de la lista adjunta, contentiva de los nombres y
números de cédula de identidad de los peticionarios de este caso, donde se indica
además quienes de ellos han fallecido”. Ese mismo día la Secretaría informó a la