14 48. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 49. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. f) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 50. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo y reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritajes. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 51. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. g) Solicitudes de incorporación de documentos por los representantes y objeción del Estado 52. En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron “otros dictámenes periciales”, a saber, los dictámenes periciales rendidos por Miguel Cillero y Emilio García Méndez en el marco del caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, alegando que los mismos “pueden tener relevancia probatoria en razón de la directa relación que tienen con el caso”, al estar involucrados niños, y que “pueden servir de material conviccional [sic] complementario a la pericia que ha sido propuesta por la Comisión”. 53. En su escrito de contestación, el Estado manifestó su oposición a tal ofrecimiento y solicitó a la Corte que lo rechace, por considerar que no se ha cumplido con el principio del contradictorio. Señaló que, según lo señalado en los artículos 35.1.e), 50.5 y 52.2 del Reglamento, el Tribunal no puede aceptar pericias rendidas en otro caso, donde el Estado y los representantes no han podido examinar e interrogar a los declarantes, por lo que, dado que el Estado no pudo interrogar a los señores Miguel Cillero y Emilio García Méndez, sus pericias no pueden ser aceptadas en el presente caso. 54. El Presidente estima oportuno incorporar los referidos dictámenes rendidos en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile al expediente del caso en esta oportunidad, como elementos documentales, por lo cual serán transmitidos a las partes al notificarse esta resolución. En este sentido, es pertinente resaltar que la incorporación de dictámenes periciales rendidos en otro caso al expediente de un caso en trámite, no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los principios de contradictorio y derecho de defensa. De tal modo, dicho dictámenes son incorporados en esta oportunidad, únicamente como elementos documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración los alegatos y observaciones ya presentados o que presenten las partes en sus alegatos finales, en ejercicio de su derecho de defensa.

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