12 45. El Estado en sus observaciones se opuso al traslado del referido peritaje al presente caso, ya que según el Perú los representantes no han fundamentado adecuadamente su planteamiento, ni sustentado la pertinencia de la prueba pericial ofrecida a la Corte, ni detallado adecuadamente cuáles serían las similitudes de contexto, de hechos o derechos vulnerados entre el traslado del peritaje rendido por Leandro Despouy en el caso López Lone y otros Vs. Honduras. Según el Estado los representantes “pretenden señalar la existencia de un contexto general de la violación de las garantías judiciales y hacer incurrir en un error a la Corte al solicitar el traslado de una pericia de un caso que no guarda similitud con el presente”. El Estado explicó que existen diferencias sustanciales entre los dos casos, ya que tienen características propias y particulares que los hacen disímiles, por lo que el traslado solicitado debería ser rechazado. 46. La Presidenta nota que el objeto del peritaje rendido por el señor Leandro Despouy dentro del caso López Lone y Otros Vs. Honduras es relativo a las garantías que componen el debido proceso y el principio de legalidad en relación con procedimientos sancionatorios contra jueces y juezas. Asimismo, a la luz de las garantías de alcance universal y regional, brindó recomendaciones sobre reformas legales que deben realizarse en Honduras para lograr la independencia de la justicia y garantizar plenamente los derechos de los jueces y juezas. El objeto y alcances de dicho peritaje pueden ser relevantes más allá del caso particular, en tanto involucran supuestos que pueden tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados17. En razón de ello, y en atención a los principios de economía y celeridad procesales, la Presidenta estima procedente acceder a la solicitud de los representantes en cuanto al traslado del referido dictamen pericial e incorporarlo al acervo probatorio en lo que resulte pertinente y trasladarlo a las partes, el cual será considerado como prueba documental en el presente asunto. Para el efecto, la Secretaría transmitirá a las partes copia del documento, de modo que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos. I) Observaciones al requerimiento de diligencias probatorias de oficio solicitado por los representantes del señor Valenzuela Cerna 47. Los representantes de la presunta víctima señor Valenzuela Cerna, de acuerdo con el artículo 58.c) del Reglamento de la Corte, solicitaron que este Tribunal requiera de oficio al Poder Judicial de la República de Perú y/o a la entidad que fuere competente a fin de que informe acerca del monto del salario que recibía el señor Valenzuela Cerna en la época de los hechos y el monto actual correspondiente al cargo o función similar que ocupara la presunta víctima, debido a la “extrema dificultad para obtener [dicha] información” y que esa “dificultad probatoria es consecuencia de la desigualdad de armas en el proceso interamericano”. 48. El Estado manifestó que la presunta víctima no ha acreditado que dicha información haya sido solicitada y menos que se haya negado su acceso. El Estado sostuvo que los representantes no han sido diligentes en la recopilación de las pruebas necesarias para que componen el debido proceso y el principio de legalidad en relación con procedimientos sancionatorios contra jueces y juezas. Asimismo, se referirá a los derechos (libertad de expresión, reunión y asociación), límites y obligaciones de estos funcionarios y su rol en situaciones de ruptura del orden constitucional. Con base en lo anterior, analizará, a la luz de las garantías de alcance universal y regional, los hechos sufridos por las presuntas víctimas del caso y brindará recomendaciones sobre reformas legales que deben realizarse en Honduras para lograr la independencia de la justicia y garantizar plenamente los derechos de los jueces y juezas”. 17 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2019, Considerando 18, y Caso Lemoth Morris y otros (Buzos Miskitos) Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2020, Considerando 12.

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