-7- Comisión Interamericana el 21 de febrero de 2012. Asimismo, expresaron que el perito conoció sobre la petición con la que inició la presente causa ante la Comisión Interamericana, lo cual se demuestra en diversos documentos aportados por el Estado. Por otro lado, el Estado se refirió a una entrevista realizada por el medio digital La República, y a otra realizada en el medio digital Voa Noticias, en las que señaló que el perito propuesto realizó declaraciones respecto al caso. En ese sentido, el Estado señaló que el perito no es plenamente imparcial y objetivo, y se enfrenta a un conflicto de intereses. 30. Por su parte, respondiendo al traslado de la recusación, el señor Santiago Cantón señaló que no tuvo ninguna participación en actos deliberativos o con capacidad resolutiva en el trámite del caso cuando se desempeñó como Secretario Ejecutivo, pues el caso fue declarado admisible más de tres años después de haber finalizado su mandato como Secretario Ejecutivo, y su participación en el caso fue de mero trámite. En relación con el otorgamiento de la medida cautelar, señaló que el otorgamiento de la misma no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. En ese sentido, señaló que el solo hecho de haber sido funcionario de la Comisión no es razón suficiente para que proceda la recusación de un perito. Asimismo, en relación con las declaraciones realizadas en prensa, expresó que las mismas hacen referencia a cuestiones de conocimiento público, pero en ningún caso al objeto específico de su declaración como perito en el presente caso. 31. En relación con lo anterior, de conformidad con el artículo 48.1.d del Reglamento, los peritos podrán ser recusados por “ser o haber sido funcionarios de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”. La Presidenta constata que el perito propuesto, Santiago Cantón, se desempeñaba como Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana en la fecha del otorgamiento de las medidas cautelares 406-11 a favor de las presuntas víctimas, el 21 de febrero de 2012, así como durante las primeras actuaciones procesales ante la Comisión, posterior a la presentación de la petición inicial de 24 de octubre de 2011, pero antes de su admisibilidad el 27 de octubre de 2015. Al respecto, el Reglamento prevé que el solo hecho de que una persona haya servido como funcionario de la Comisión no es causal para que proceda su recusación como perito, sino que es necesario que haya conocido del caso en litigio en que se solicita el peritaje 17. En esa medida, el señor Cantón, como Secretario Ejecutivo de la Comisión, intervino durante las primeras etapas de la tramitación del presente caso ante la Comisión Interamericana, y al momento de la adopción de medidas cautelares a favor de las presuntas víctimas del caso, lo que permite concluir que en efecto conoció sobre el mismo como funcionario de la Comisión, por lo que se actualiza la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.d del Reglamento. 32. Adicionalmente, en segundo lugar, la Presidenta recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.f del Reglamento, los peritos podrán ser recusados por “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Al respecto, la Presidenta advierte que la nota de prensa del Diario La República de 13 de abril de 2015, en la que se realiza una entrevista al perito propuesto Santiago Cantón, cuando ya había finalizado su cargo como Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana, y que fue referida por el Estado en su escrito de observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes, indica lo siguiente: ¿Es el Ecuador un país que respeta la libertad de expresión? – Me tocó como Secretario Ejecutivo analizar la libertad de expresión en Ecuador y claramente hay un retroceso importante en relación a los años anteriores a Correa. Hay un ataque desde la máxima autoridad del Estado a los medios de comunicación. Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2018, Considerando 25. 17

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