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de esta misma, guardan con el territorio que les pertenece, relación que debe ser
considerada y que influye sobre otro deber a cargo del Estado (que tiene, por
supuesto, su propio fundamento): el deber de justicia penal, en tanto el ejercicio de
ésta permite la “purificación” del territorio, que a su vez auspicia el retorno de los
pobladores, y c) la intangibilidad de la cultura comunitaria, que se proyecta sobre los
miembros del grupo a título de derecho a una identidad cultural, como lo demuestran
las decisiones que la Corte construye precisamente a partir de los elementos
característicos de esa cultura.
D) Exclusión. El Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa
19.
El Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa trae al presente problemas de
antiguo origen: no sólo aquellos que principian con los avatares de la primera
conquista y colonización, comunes a los países de Latinoamérica, sino los que derivan
de ciertos sucesos menos remotos, pero que también produjeron, como se vio en el
proceso, consecuencias adversas para los grupos indígenas. Me refiero al que describe,
escuetamente, un párrafo revelador que figura en los hechos probados de la sentencia
respectiva: “A finales del siglo XIX grandes extensiones de tierra del Chaco paraguayo
fueron vendidas a través de la bolsa de valores de Londres”. Este segundo proceso de
colonización, si se puede llamar así, determina un largo proceso en el que se
produjeron, por diversos motivos, varios desplazamientos de comunidades indígenas
cuyos ancestros habían sido, alguna vez, señores de esas tierras.
20.
En la sentencia sobre este caso, la Corte Interamericana aborda dos cuestiones
muy relevantes, entre otras (a estas últimas pertenece el tema del debido proceso,
aplicado a la reivindicación territorial), a saber: a) la propiedad de la comunidad sobre
sus tierras ancestrales, o más que eso: la relación --que es mucho más que un
tradicional derecho de propiedad, como indicaré infra-- que aquella tiene con el
territorio que ha ocupado, relación que se proyecta, obviamente, sobre los individuos
integrantes de la comunidad y contribuye específicamente al conjunto de los derechos
de estos, y b) el derecho a la vida de los miembros de la comunidad, en los términos
del artículo 4.1 de la Convención y en conexión, además, con lo que significa el
derecho a la tenencia de la tierra y lo que deriva de las modalidades que ésta reviste.
21.
Una vez más, la Corte fija el alcance de la propiedad cuando se trata de
integrantes de comunidades indígenas, o mejor dicho: una vez más asume el alcance
que aquélla tiene y que el Estado debe respetar, al amparo de una cultura ancestral en
la que ese derecho hunde su raíz y del que toma sus características principales. En
estos casos, la propiedad posee caracteres diferentes de los que tiene --válidamente
también, desde luego-- en otros medios; implica una relación singular entre el titular
del derecho y el bien sobre el que éste se despliega. Es más que un derecho real,
conforme al sentido que se atribuye corrientemente a esta expresión. Atrae otros
componentes, que también interesan --o que sobremanera interesan-- para redefinir la
propiedad a la luz de la cultura indígena en la que se ejerce la propiedad. En mi
concepto, la Corte afirma con ello la relectura del artículo 21 de la Convención, a fin de
que bajo éste hallen amparo tanto los derechos de propiedad en su versión clásica -que los principios liberales prevalecientes en el siglo XIX trasladaron a nuestro
Continente--, como los derechos de propiedad que subyacían y finalmente
reaparecieron. La relectura se hace con la mirada con que debe practicarse.
22.
La misma legislación paraguaya, tanto en la norma constitucional como en otras